Micelio
T 1100122030002007-00764-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2007-00764-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Alonso Duque González y Gloria Rodríguez Moreno contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., Luz Eugenia Moriones de Higuera y Juan Francisco Camacho Castillo.

ANTECEDENTES 1. Alonso Duque González y Gloria Rodríguez Moreno solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales acusados por las actuaciones promovidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Fiduciaria Colmena S.A., para ello pretende que se declare que el saldo de la obligación hipotecaria a su cargo al 31 de diciembre de 1999 ya había sido cancelada en su totalidad, teniendo en cuenta la conclusión de los dictámenes favorables obrantes en el proceso y el cobro en exceso de la suma total de $7’375,954.26.

Adujeron, en síntesis, los promotores que en las sentencias de primer y segundo grado, con las cuales se definió el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra por los despachos acusados, se incurrió en varias vías de hecho; en primer lugar, desconocieron la presunción legal de la capitalización de intereses o cobro de los mismos en exceso en los planes de amortización de los créditos hipotecarios, conforme a la aplicación que debió hacerse de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; de otra parte, por el análisis parcializado, amañado y arbitrario de la apreciación o valoración conjunta de las pruebas, concretamente de la prueba pericial, con el exclusivo objeto de favorecer a la parte ejecutante. 2.

La Juez Séptima Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de lo decidido en la sentencia que confirmó y del trámite que dio a la segunda instancia. También puntualizó que no se vulneraron los derechos de los demandados por cuanto se les dio la oportunidad de ejercerlos y de los cuales hicieron uso, cosa diferente es que las pruebas aportadas y recaudadas no fueron convincentes para los juzgadores de ambas instancias para declarar probadas las excepciones propuestas. 3.

El Tribunal resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, pues los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien pueden disentir, ella no se erige como razón suficiente para conceder el amparo, pues las meras discrepancias que se tengan en la interpretación normativa y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales no constituyen vía de hecho. 4.

En la impugnación manifestaron los accionantes que no compartían los argumentos y análisis jurídico, por lo que con apoyo en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitaron que de la lista de auxiliares de la justicia se nombre un perito calculista actuarial para que efectúe la reliquidación del crédito hipotecario con estricta sujeción a la Ley 546 de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en las decisiones cuestionadas, no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la sentencia referida como de segunda instancia. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto, como reiteradamente se ha dicho, no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida esta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Escrutada la sentencia que validó la de primer grado que dio paso a la excepción de pago parcial y desechó las demás defensas planteadas, ella se soportó en los análisis que se hizo tanto de las pruebas aportadas como de los dictámenes rendidos ante el juez de conocimiento, dentro de los cuales encontró inexactitudes que necesariamente influían en sus resultados, experticias que entonces no cumplieron las condiciones para respaldar una declaración a favor de los demandados; de la misma manera, se hizo un estudió de cada una de las excepciones en relación con los medios de convicción oportunamente arrimados, para llegar a la conclusión de la necesidad de confirmar la providencia que por vía de apelación se revisaba, conclusión que no es antojadiza.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Alonso Duque González y Gloria Rodríguez Moreno contra los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No.110012203000200700764-01