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T 1100122030002007-00752-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00752-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Lucía Holguín contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Av Villas y William Herrera Medina.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Av Villas. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el referido proceso, el secretario efectuó la liquidación del crédito actualizado hasta el 30 de diciembre de 2004, a la cual el Juzgado le impartió su aprobación mediante auto de 20 de abril de 2005, decisión "que fue objeto de alzada", suma que pagó a través de títulos de depósito judicial, deuda que entonces, dejó de existir, pues correspondía a la cifra liquidada por el funcionario competente.

Que después de dos años y cinco meses de haber realizado la consignación por $35’799,000 el 5 de mayo de 2005 ante el Banco Agrario de Colombia, el despacho acusado desconoció el pago de la deuda y de los derechos adquiridos al pagarla, toda vez que ordenó efectuar otra liquidación del crédito, en la cual los intereses y el capital ascendieron a la suma de $143’885,703.16, cantidad impagable por ser ilegítima, arbitraria y contraria a la realidad. 3.

Solicitó que se detenga el remate de su casa, para que se tome en cuenta el pago del capital total que realizó válidamente mediante depósito judicial, en el que incluyó los valores por intereses y costas, en consecuencia, se de por terminado el referido proceso hipotecario por pago. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez accionado dijo que como en el presente caso no ha desconocido derecho fundamental alguno, entonces, no es procedente la acción incoada, ya que no es la tutela el instrumento para revisar las decisiones tomadas en el trámite del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado toda vez que de la revisión que realizó del expediente, estableció que la liquidación del crédito que practicó la secretaría del juzgado se aprobó por auto de 4 de abril de 2005, frente a la cual, la parte demandante puso de presente que la operación aritmética no se ajustaba a lo ordenado en el mandamiento de pago ni en la sentencia, contra la que inclusive infructuosamente intentó dos incidentes de nulidad; con posterioridad, la parte ejecutante aportó actualización de la liquidación del crédito, la cual fue objetada por la demandada con fundamento en que ya había realizado el pago de la obligación conforme a las cuentas anteriores, como el juez observó que liquidación efectuada por secretaría no era clara, ordenó que se volviera a practicar, de la cual corrió traslado a las partes sin que fuera objetada, por ello la aprobó en auto del pasado 20 de febrero.

De lo anterior concluyó que el juez constitucional no puede interferir en un trámite en el cual las partes han tenido posibilidad de intervención para reparar lo que ahora se trae a colación, de donde si el juez ordenó una nueva liquidación del crédito por considerar que la aprobada no era clara y las partes no cuestionaron esa determinación ni objetaron la nueva y aún no se ha pronunciado acerca de la petición de terminación del proceso, no se puede pretender que aquí se adopten tales decisiones, lo cual riñe con el carácter subsidiario de esta acción, y vulneraría el principio de independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria adujo, en suma, que la liquidación del funcionario del juzgado no admite objeción alguna, y que lo que pretende por este medio es defender la liquidación del crédito ejecutoriada, valor que procedió a cancelar mediante consignación de los títulos de depósito judicial. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues lo cierto es que la decisión acusada de vía de hecho, esto es, la que ordenó una nueva liquidación del crédito, es el producto de una razonable interpretación de la situación que experimentó el trámite hipotecario, pues lo que hizo el juez acusado fue subsanar un protuberante error cometido por la secretaría del juzgado.

Se llega a la anterior conclusión, solamente con verificar que el resultado que arrojó la primigenia liquidación del crédito, ni siquiera alcanzó el monto del capital contenido en el mandamiento de pago, error en el que no puede ahora ampararse la accionante, para alegar que se desconoció un derecho adquirido, con esta última decisión del juez.

Al respecto ha señalado la Corte, que el error judicial no es fuente de derechos pétreos (así lo expresó en la sentencia de 12 de noviembre de 2004, exp. No.01248-00). En efecto, muy atrás en el tiempo quedó aquella concepción inflexiblemente ius privatista en la que el juez asumía el rol de un árbitro impasible en medio de una disputa entre los litigantes, a quienes se les confiaba ampliamente el control del proceso; hoy, por el contrario, es inexplicable e intolerable que el juzgador no asuma la dirección del proceso con miras a hacer concretos los postulados de justicia, equidad e igualdad que irradia la Constitución Política.

Desde esa perspectiva, es inconcebible que un error judicial se torne inamovible e incorregible, y menos aún que las partes traten de obtener indebido provecho del mismo, en detrimento de la contraparte. En este orden de ideas, y sin más consideraciones, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente prestado.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC. Exp. No. 2007 - 00752 - 01