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T 1100122030002007-00735-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00735 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por la sociedad Editorial Nomos S.A contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al emitir la sentencia complementaria de 14 de febrero de 2007, por medio de la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la empresa Matices Creativos Ltda. 2.

Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de “pago total de la obligación con titulo valor” propuesta por la sociedad ejecutada, decisión que revocó el Juzgado Segundo Civil del Crcuito de descongestión, a quien le correspondió desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución; que inmediatamente regresó el expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó que dicha providencia fuese aclarada y adicionada. 3.

Que el Juzgado 32 Civil del Circuito negó la aclaración pedida y señaló que no podía pretenderse que “la sentencia se reforme o menos aún, se revoque”. 4. Que, sin embargo, posteriormente profirió sentencia complementaria, que en la practica significó la revocación del fallo de segundo grado emitido por el Juzgado de descongestión, y acogió la excepción de mérito propuesta por la ejecutada de “inexistencia del título valor por omisión de los requisitos que el título debe contener”. 5.

Que ante esta circunstancia, promovió incidente de nulidad contra la sentencia emitida por dicho juzgador, pedimento que le fue desestimado. 6. Aseveró que el juzgado acusado al proferir la aludida sentencia complementaria no sólo “violó” lo dispuesto por los artículos 309, 311 y 357 del estatuto procesal civil, sino que adicionalmente trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. 7.

Solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia de 14 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró, de un lado, que si bien era cierto que el juzgado accionado no fue quien profirió el fallo de segunda instancia (lo dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión), la aclaración y adición solicitada le correspondía resolverla, habida cuenta que para ese entonces, aquellos juzgados ya no estaban operando por vencimiento del término para el cual fueron creados; y de otro, que la decisión adoptada en la sentencia complementaria no lucía arbitraria porque ni el juez de conocimiento ni el juzgado de descongestión habían abordado el estudio de la excepción relacionada con la falta de título, “estudio que por técnica procesal, debió asumirse en primer lugar si se mira que el título ejecutivo (o valor) es requisito sine-quanon para iniciar o proseguir cualquier ejecución según el claro mandato del art. 488 del C.P.C.”.

Advirtió que, como ampliamente lo había explicado el juez acusado en la sentencia complementaria, el documento que aportó la sociedad ejecutante como base de recaudo no era factura cambiaria de compraventa, porque no es representativa de un contrato de compraventa de mercancía sino de uno de prestación de servicios “ lo cual desnaturaliza la condición de título valor”; amén que dicho documento no contiene firma alguna que permita concluir que proviene del deudor y, por ende, que “ se constituya por lo menos en título ejecutivo”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad peticionaria insistió en que el juzgado accionado había incurrido en vía de hecho al emitir la sentencia, por cuanto al haber proferido el Juzgado Segundo de descongestión el fallo que ponía fin a la segunda instancia, aquél “ perdía de manera absoluta” la competencia para pronunciarse de nuevo, amén que trasgredió el procedimiento establecido para estos casos.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el proceso que el juzgado de conocimiento remitió a esta instancia, observa la Sala que la sociedad ejecutante (accionante) presentó, como título ejecutivo, una factura “Cambiaria de compra-venta” relativa a la de “servicio de impresión sobre papel suministrado”, según orden de producción No. 11 por valor total de $12.789.000; que la empresa demandada, una vez se notificó de la orden de pago librada en su contra propuso diversas defensas y excepciones de fondo, concretamente, las que denominó: “Inexistencia de título valor por omisión de los requisitos que el título debe contener y la ley no suple expresamente.

Inexistencia de factura cambiaria de compraventa”, medio exceptivo este que sustentó, esencialmente, en que no correspondía a una venta efectiva de mercancías sino que se trataba de una prestación de servicios de impresión, amén que el instrumento no reunía los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio; la de “inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos exigidos legalmente”, que fue fundamentada en que el documento no provenía de la deudora, pues sólo aparece un sello de la sociedad ejecutada, sin firma alguna de su representante legal o de alguno de sus funcionarios.

La de “inasistencia de exigibilidad en la fecha solicitada en la demanda y acogida por el mandamiento de pago”, porque el vencimiento de la obligación había sido prorrogado, por acuerdo de las partes; la de “cobro excesivo e ilegal de intereses”, porque al rubro de los intereses cobrados se sumaron los valores por concepto de IVA; la de “pago total de la obligación con título valor”, porque si bien la ejecutante acepta en la demanda que la sociedad ejecutada canceló el 50% de la obligación, olvidó mencionar que el saldo lo pagó con un cheque girado el 18 de septiembre de 2002, el cual conserva en su poder, por tanto, aún si se lo devolviera estaría extinguida, “por culpa del acreedor al haber dejado caducar el cheque entregado como forma de pago”.

La de “novación de la obligación ” la hizo consentir en que ésta fue novada con la entrega que hizo de dos cheques cada uno por valor de $6.063.750 con una nueva fecha de vencimiento. 2. El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2006, declaró probada la excepción de “pago total de la obligación que se cobra en este proceso, por caducidad y prescripción del título valor en manos del acreedor entregado como pago de la obligación cobrada”. 3.

El Juzgado Segundo Civil de Descongestión, a quien le correspondió desatar la alzada interpuesta por la sociedad ejecutada, revocó dicha decisión con sustento en que no se había probado que el mentado cheque hubiese sido cobrado por la parte ejecutante, requisito indispensable para la prosperidad de la excepción de pago, conforme lo dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.

Una vez regresó el expediente al Juzgado 32 Civil del Crcuito, el apoderado judicial de la empresa ejecutada solicitó que la sentencia de segunda instancia fuese aclarada y adicionada por considerar, de un lado, que el juzgador ad quem había efectuado un pronunciamiento “sobre la demostración de pago efectivo, cuando ello nunca se alegó”, y de otro, porque el funcionario de segundo grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 306 del C. de P. Civil, al declarar infundada la excepción que encontró probada el juez a quo, estaba en la obligación de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos. 5.

El juez acusado, por medio de auto de 28 de noviembre de 2006, negó la aclaración solicitada y, mediante sentencia complementaria de 14 de febrero de 2007, acogió las excepciones de mérito de “ inexistencia del título ejecutivo por falta de los requisitos exigidos legalmente y no ser la sociedad demandada Matices Creativos Ltda., suscriptora del título aducido como base de la ejecución, pues nadie con representación la firmó. Ausencia de firma en la aceptación y por ende, no existe título que provenga de la deudora”, en cuanto entendió que era viable adicionar el fallo de segundo grado habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión, al desatar la alzada que interpuso la empresa ejecutada contra la sentencia de primera instancia, únicamente había estudiado la excepción que el juez a quo declaró probada y a pesar de que revocó dicha decisión, olvidó dar aplicación al inciso 2º del artículo 306 del C. de P. civil, en el sentido de resolver las restantes excepciones, según remisión del literal c) del artículo 510 ibídem.

Para llegar a dicha determinación consideró el documento aportado carecía de firma, sin que el logotipo impuesto, fuese “suficiente para predicar su autenticidad” porque ni a ley ni la costumbre tenían previsto la admisión de ese medio mecánico en reemplazo de la firma. Precisó que aun cuando el representante legal de la sociedad demandada, en la diligencia de interrogatorio, hubiese manifestado que el sello que aparece en la factura es uno de los utilizados por la empresa, no podía ser apreciado como “ una aceptación expresa del contenido” porque, según lo establece el artículo 273 del citado estatuto procesal, se presume que sea reconocido el contenido del documento cuando se reconoce la firma impuesta en el mismo; amén que dicho reconocimiento no podía efectuarse en la etapa probatoria, porque el artículo 497 ejusdem, “ impone que el mismo debe venir anexado a la demanda, sin que con posterioridad al mandamiento de pago pueda buscar su perfeccionamiento ante las deficiencias que presente”, amén que tampoco se llevó a cabo la diligencia previa que para tales efectos prevé el artículo 489. 6.

Tratase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que, independientemente de que esta Sala las comparta, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas. Desde luego que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones. 7.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2007 00735 -01