Micelio
T 1100122030002007-00729-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700729 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente 110012203000200700729 Sería del caso entrar a desatar la impugnación de la Superintendencia Nacional de Salud dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Buitrago Hoyos, en representación de su hija menor de edad Karen Juliet Berrío, contra la impugnante, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y de los niños, solicita ordenar a la entidad accionada intervenir ante Salud Total EPS, autorizando que la ortoradiografía sea cubierta por el POS en el término de 48 horas, se le preste la adecuada atención y las consiguientes intervenciones jurídicas rehabilitatorias hasta la culminación total del tratamiento quirúrgico requerido por la niña, exonerándola del pago de copagos y desembolsos adicionales dada la situación precaria en que se encuentra en calidad de madre de la niña, teniendo en cuenta que la enfermedad es congénita.

II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2007 (fls. 13 al 29 del C. T) ante el juzgado 16 civil del circuito de Bogotá que la envió por competencia al tribunal accionado que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 3º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de Montería, sala civil-familia-laboral, ya que va dirigida realmente contra Salud Total que es una entidad de la naturaleza antes aludida.

No ocurre lo mismo con la Superintendencia Nacional de Salud, a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado, no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado municipal (reparto) de Bogotá, a quien estima competente para conocer de la presente acción. III.

Decisión Con base en lo expuesto, se resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado municipal (reparto) de Bogotá a quien estima competente para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez