SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00726-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por MARCO TORO MOSQUERA frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial Bogotá Cundinamarca.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que a raíz de la negativa que adoptó frente a la orden de entrega de un bien ordenada por el Juzgado accionado dentro del juicio adelantado por el Banco Central Hipotecario contra María Eugenia Peñaloza, tras argumentar que ya no era auxiliar de la justicia, por así haberlo dispuesto con antelación el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, ordenó adelantar en su contra incidente de exclusión, lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos y compulsó copias para su cobro coactivo el cual efectivamente se inició, trámite en el que luego de no admitir la excepción propuesta se ordenó continuar y embargar sus bienes; agrega que no entiende por qué se le pretende sancionar dos veces.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario encargado del cobro coactivo se limitó a historiar la actuación cumplida. El juez señaló que no fue informado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal ni por el accionante de la sanción impuesta por ese funcionario; que el último sólo lo hizo cuando ya estaba ejecutoriada la aplicada por él al no entregar el bien al rematante; y que el incidente de exclusión aún no había sido decidido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el reclamante no le informó al accionado sobre la orden de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia impartida contra el mismo y que la decisión aquí cuestionada no se mostraba antojadiza o caprichosa, ni constitutiva de vía de hecho la actuación de la jurisdicción coactiva.
LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra ese pronunciamiento y, en escrito presentado ante esta Sala, adujo que era una infamia pretender sancionarlo dos veces por incumplir una entrega a la cual no estaba obligado ya que nunca tuvo la administración del bien. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Política sólo puede formularse con éxito contra actuaciones judiciales cuando las mismas estén alejadas por completo del ordenamiento jurídico y amenacen o quebranten derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga ni haya tenido la oportunidad de hacerlos prevalecer mediante otros instrumentos expeditos diseñados para ello, debido a la clara naturaleza residual de aquel mecanismo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la total inviabilidad de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, tras advertir la Sala cómo a pesar de establecer el inciso 3°, parágrafo 3°, artículo 337 del Código de Procedimiento Civil que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de las sanciones por desacatar la orden de entrega podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán dichas sanciones, es lo cierto que Marco Toro Mosquera no ha alegado ni demostrado que hubiera utilizado ese propicio medio de defensa, de modo que, sin lugar a hesitación, su conducta deviene claramente desidiosa y descuidada, circunstancia que torna impróspero el derecho de amparo, en la medida en que el aludido trámite incidental era el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, y por cuanto la acción constitucional no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, los cuales son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de revisión de las actuaciones judiciales, tanto más si las mismas se presumen desarrolladas en forma acertada.
Por lo demás, debido a que no existe imputación concreta en relación con el adelantamiento de la actuación por parte de la jurisdicción coactiva y, en consecuencia, ningún ataque se vislumbra frente a los derechos que invocó Toro Mosquera, no puede salir avante el cuestionamiento aquí formulado contra la misma. 3. En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y no haber ataque concreto frente a lo actuado por la jurisdicción coactiva, deviene impróspera la protección impetrada, como así lo resolvió el tribunal.
Fracasa, pues la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00726-01