CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700725 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700725 Decídese la impugnación formulada por José Hernando Lara contra el fallo de 29 de mayo de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 17 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, igualdad y vivienda digna, el accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado por el juzgado accionado a partir del 31 de diciembre de 1999, dejar sin valor y efecto la sentencia y tomar las demás medidas de saneamiento que la situación amerita, dentro del hipotecario que en su contra y de Rosa Miryam Peña Castellanos adelanta el banco Colpatria. 2.
Expone que la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi instauró demanda hipotecaria impetrando el pago de 3.022 Upac con 2937 milésimas de Upac más los intereses moratorios al 24% efectivo anual a partir del 1º de septiembre de 1995; el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada y después de entablada la demanda se registraron unos pagos a la corporación procediendo el juzgado a dictar sentencia de seguir adelante la ejecución; la entidad demandante convertida en el Banco Colpatria Red Multibanca presenta la reliquidación del crédito con la aplicación del bono ley 546 de 1999 por $10.521.990,37; en forma tardía e inoportuna el juzgado toma la cantidad 306.251.9658 UVR como valor de la obligación que se ejecuta y sobre éste procede a realizar la liquidación del crédito en providencia de 2 de agosto de 2006, la cual arroja un total de $72.294.875,59; el juzgado violó sus derechos fundamentales al no haber ordenado la terminación del proceso conforme al parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, a pesar de los pedimentos hechos en ese sentido, al dictar sentencia sin que existiera dentro del proceso la reliquidación del crédito y ordenar en la misma el pago de una obligación no impetrada en la demanda; por encontrarse privado de la libertad no pudo tener conocimiento de la violación de sus derechos fundamentales. 3.
El juzgado dijo que el demandado José Hernando Lara se notificó personalmente del mandamiento de pago el 5 de mayo de 1997 sin contestar la demanda y la demandada Rosa Miryam Peña Castellanos se notificó por medio de curador ad litem el 1º de septiembre de 1998 quien contestó la demanda sin proponer excepciones; la entidad ejecutante presentó reliquidación del crédito que fue puesta en conocimiento de la parte demandada; el despacho profirió sentencia el 18 de junio de 2004 con fundamento en el numeral 6º del art. 555 del C. de P.C., en la que resolvió la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía, fijándose por auto de 11 de agosto de 2006, fecha para la diligencia de remate, proveído contra el que no se formuló recurso alguno; simplemente la parte demandada solicitó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999 y la nulidad de todo lo actuado, solicitudes rechazadas por el despacho, cuyos proveídos no fueron recurridos. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que se advierte que el accionante se notificó personalmente el 5 de mayo de 1997 sin oponerse a las pretensiones de la demanda, ni proponer medio exceptivo alguno, dejando, además, transcurrir en silencio el término para apelar la sentencia dictada en su contra, por lo cual no puede ahora suplicar que en sede constitucional la misma se deje sin valor y efecto, cuando lo cierto es que no agotó lo recursos que la ley le confiere para impugnar el fallo.
Además, observa que el demandado no hizo ningún pronunciamiento frente a la reliquidación del crédito allegada por la ejecutante, amén de que aunque formuló incidente de nulidad con fundamento en la ley 546 de 1999, no apeló la decisión de rechazo del mismo, privándose de la oportunidad de que el superior estudiara el punto, lo que igualmente sucedió frente a la negativa de terminación del proceso por parte del a quo, pues tampoco fue objeto de alzada por el ejecutado, todo lo cual impide que se abra paso la solicitud de amparo. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no puede acudir a la tutela invocando la nulidad de todo lo actuado, cuando en su oportunidad no protestó por los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, en punto de las decisiones tomadas por el juzgado accionado en relación con los reparos que ahora hace en relación a la terminación del proceso al amparo del parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, la falta de la reliquidación del crédito en el proceso al momento de dictar sentencia, y al ordenar en la misma el pago de una obligación no impetrada en la demanda, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA