SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00715-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de mayo de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por PROCESADORA MADERAS CIMITARRA Ltda. frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal que considera quebrantados, habida consideración que la accionada mediante la resolución 01825 de 1° de junio de 2006 (fol. 9) le negó la renovación de la licencia de funcionamiento a su departamento de seguridad, aduciendo circunstancias de forma mas no de fondo –las cuales no precisa-, pasando por alto que la vida e integridad personal de su representante legal y a la vez concejal del municipio de Tocancipá afronta serios riesgos al tener que desplazarse a lugares de alta peligrosidad, dado que el Estado no le protege dichas garantías; agrega que contra tal decisión interpuso el recurso de reposición que aún no ha sido resuelto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que dictó el acto cuestionado al establecer a través de visita extraordinaria que la sociedad accionante no cumplía muchas de las obligaciones que le incumbían con su departamento de seguridad; que estaba pendiente el recurso de reposición interpuesto por la misma; y que la jurisdicción contencioso-administrativa era la competente para decidir sobre la validez de lo decidido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que el recurso de reposición pendiente tenía preferencia sobre la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante se alzó contra esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. Como tantas veces se ha dicho, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva las garantías esenciales, cuando de manera arbitraria fueren agredidas por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, salvo que el titular de las mismas tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas primar a través de otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso la sociedad accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas idóneas para atacar la resolución 01825 de 1° de junio de 2006 (fol. 9), que le negó la renovación de la licencia de funcionamiento a su departamento de seguridad, proceso dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional del aludido acto de la administración, para así quitarle los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello.
De no ser así, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural y, finalmente, lo sustituiría al adoptar determinaciones que sólo competen a su única y exclusiva órbita, al tiempo que desconocería cómo el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para amparar los derechos fundamentales, cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Ha de insistirse en que, por tratarse de un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, dado que es el medio expedito para ello, emerge inviable el amparo constitucional deprecado, debido a que se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Aparte de ello, es de verse que, cual lo consideró el tribunal (fols. 48 y 49), el recurso de reposición tiene preferencia sobre la acción de tutela, mayormente si se tiene en cuenta que el mismo obstaculiza la ejecutoria de la decisión administrativa y con ello la posibilidad de ejecutarla, circunstancia que impide configurar la violación o la seria amenaza de los derechos superiores invocados en el libelo introductor de este trámite. 5.
En consecuencia, al no proceder la acción de tutela deprecada, deviene atinada la decisión del Tribunal. Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00715-01