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T 1100122030002007-00714-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00714-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Álvarez Real contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, - contador público, auxiliar de la justicia -, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario de mayor cuantía en el que fue designado como perito, pues debido a un recurso de reposición formulado por la parte actora, el despacho judicial accionado redujo los honorarios fijados de $120.000.000.oo a $12’000.000.oo, pese a que la tasación inicial sólo podía ser atacada por medio de las objeciones conforme a lo previsto en el artículo 388 del C. de P. C. La queja constitucional se cimentó en los siguientes hechos relevantes: El Juez censurado designó al accionante como perito dentro del proceso promovido por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –en liquidación- contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros.

El objeto del peritaje era establecer si ésta última entidad estaba obligada a responder por ciertas obligaciones a la primera, pese a que se encontraba inmersa en un trámite liquidatorio. El encargo tuvo una duración de más de 8 meses, rendido el informe, el Juez corrió traslado del dictamen y fijó como honorarios la suma de $120.000.000 m/cte, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de auto de 23 de febrero de 2007 en el que dispuso reducir los honorarios a la cuantía de $12.000.000 m/cte.

Con esa determinación, el Juez inobservó lo previsto en el artículo 388 del C. de P. C., pues “ la única forma de impugnar los honorarios de los peritos es a través de una objeción ”. Además, el petente tuvo menos tiempo para pronunciarse sobre la referida providencia ya que de la objeción se corre traslado por tres días en tanto de la reposición sólo por dos.

El gestor añadió que el juez también desconoció lo previsto en los artículos 35, 36 y 38 del Acuerdo 1518 de 2002, ya que “… se señalaron gastos periciales por $40.000.000, en consecuencia no se compadece, la reducción de $120.000.000 a $12.000.000”, igualmente no es razonable reducir los honorarios a un 10% de los señalados inicialmente. 2.

El Titular del despacho judicial censurado dijo que había señalado los honorarios en la cuantía inicial, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de reposición “ por considerar que estos eran desmedidos en relación con la objetiva magnitud del trabajo realizado y porque el proveído carece de motivación para señalar unos honorarios por dicho monto”.

Ese recurso fue resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2007, en el cual se acogieron los argumentos de los recurrentes “ por considerar que efectivamente los honorarios señalados eran bastante elevados e iban en contra de lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 1518 de 2002 (…) y máxime cuando se le fijaron como gastos de pericia la suma de $40.000.000.oo, razón por la cual se redujeron los mismos…” Ante esa circunstancia, el perito presentó objeción a los honorarios con el argumento de que su labor duró más de 8 meses y que debió asesorarse de otros profesionales, a quienes debió pagar para cumplir con el encargo, dicha objeción fue decidida mediante auto de 26 de marzo de 2007 en que se dispuso mantener los honorarios objetados con fundamento en lo estipulado en los artículos 35, 36 y 38 del Acuerdo 1518 de 2002, proveído contra el cual el objetante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses; el segundo fue denegado por improcedente.

El juzgador concluyó que en las actuaciones surtidas por su despacho no hubo vulneración a derecho fundamental alguno. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues “ aunque en el proceso puede observarse unas irregularidades procesales, es claro que estas no alcanzan a configurar nulidades y por lo tanto (…) el juzgado lo que hizo fue dar aplicación a la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, y a pesar de estar equivocada la forma en cuanto al ataque a los honorarios, no resulta lo mismo del fin que consiguieron, que fue adecuar el monto fijado a lo que señalan los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”.

En conclusión, no hubo vía de hecho alguna, dado que las determinaciones del Juez fueron razonadas y con fundamento en las normas sustanciales que eran aplicables al caso. 4. El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal por considerar que so pretexto de la aplicación de la norma sustancial, el juez no puede desconocer el artículo 388 del C. de P. C. el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Recalcó que la única forma de atacar el auto que fija honorarios del perito es mediante las objeciones. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues de los antecedentes se advierte que en el proceso ordinario materia de la queja constitucional, el auxiliar de la justicia en realidad formuló objeciones frente a la tasación de honorarios que el juzgado cuantificó en la suma de $12.000.000.oo por concepto de un dictamen pericial rendido en esa actuación, y frente a la improsperidad de las mismas impugnó esa decisión con resultados adversos.

De manera que el reparo formulado sí fue debatido ante el juez natural, con resultados infructuosos para el petente al no prosperar la referida objeción ni los recursos interpuestos contra la decisión de 26 de marzo de 2007, que tuvo como motivación central la observancia de los parámetros para la fijación de honorarios de los auxiliares de la justicia, establecidos para la rama judicial por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, la Sala no observa vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que pudiesen ser atribuibles a la acción u omisión del juzgado accionado, pues las determinaciones censuradas no son el resultado de un proceder antojadizo o arbitrario y se produjeron con respeto de las garantías de las partes, y en especial del petente, quien ejerció el derecho de objetar el quantum de los honorarios que en definitiva le fijó el despacho por su labor como perito dentro del proceso.

Conforme a lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00714-01