CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2007- 00713 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE OCTAVIO PINZÓN RUEDA contra el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pinzón Rueda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el objeto de que se ordene al Juzgado accionado, “que dentro del proceso hipotecario 2001-0192 se respete el derecho fundamental al debido proceso” y, consecuentemente, se disponga “la remisión del expediente al Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad para ser incorporado al trámite concursal No. 2006-0015". 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en asocio de su esposa suscribieron un contrato de mutuo a favor del banco DAVIVIENDA S.A. y como garantía constituyeron hipoteca sobre un inmueble; pero a propósito de la mora en que incurrieron fueron demandados, originándose así el proceso mencionado. Agrega, que posteriormente su esposa solicitó un acuerdo de recuperación económica, el que fue admitido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se requirió a DAVIVIENDA para que determinara si pretendía continuar con la ejecución, pero tal entidad sólo se pronunció hasta el 31 de julio de 2006, en el sentido de indicar que proseguía la ejecución frente al actor; manifestación que fue aceptada pese a ser extemporánea, toda vez que el art. 100 de la Ley 222 de 1995, prevé para tal efecto un término de tres (3) días.
Su apoderado judicial, prosigue el accionante, interpuso frente a dicha decisión los recursos de ley, mas con resultados fallidos y debe tenerse en cuenta “ que la demanda concordataria ya admitida, es para cancelar toda la obligación hipotecaria, al punto que el Banco Davivienda se hizo parte como acreedor, lo que indica que en ningún momento” desconoce la obligación “ y por el contrario esta demanda se entabló con el fin de poder pagar todos los créditos en su totalidad”.
Para finalizar dice que, el Juzgado accionado continúo con el trámite del proceso, hasta el punto de señalar el 22 de mayo como fecha para remate, en detrimento suyo y de su familia “ pues está amparando el doble cobro del crédito”, y “ se trata del único patrimonio” que tienen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, ya que “ el aquí postulante de la acción dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes referido planteó un incidente de nulidad fincado en la misma causa petendi invocada al proponer este amparo y, ocurre que recién se ha producido la decisión dentro de esa articulación: auto de 22 de mayo de 2007 negando la prosperidad de la misma, es más, la providencia no se ha notificado por estado en razón a que hubo de remitirse el expediente con ocasión de esta acción de tutela ”, de esta manera, sostiene el sentenciador de primera instancia que dicha providencia puede ser objeto aún del recurso de reposición y en subsidio apelación “ es decir, existe para Jorge O. Pinzón R. otra vía o recurso judicial de defensa (artículo 6° numeral 1° de Decreto 2591 de 1991)”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el Tribunal, no tuvo en cuenta que en pretérita oportunidad su apoderado judicial “ interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 26 de enero del 207 (sic), que rechaza de plano la nulidad planteada, así como también se interpuso el recurso de reposición para atacar el auto de 31 de enero de 2007 el cual resuelve fijar fecha para diligencia de remate, lo que indica que se actuó conforme a lo contemplado en el art. 680 de Código de Procedimiento Civil ”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, porque según lo constató el a quo a través de la revisión que realizó al respectivo expediente, al momento de proferirse la decisión de primer grado en esta acción, se encontraba pendiente de notificar un proveído de 22 de mayo, mediante el cual se resolvió de manera adversa la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos aquí alegados; decisión que es susceptible de controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. De modo que, siendo esa la situación fáctica del proceso, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 351, num. 8º del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-00713-01