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T 1100122030002007-00709-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 953 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.11001-22-03-000-2007-00709-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por María Tusnelda Plaza Moreno frente al Ministerio de Educación Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Manifiesta la accionante que en fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de noviembre de 1981, confirmado por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 1982, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional pagar a varios docentes, entre los que se encuentra ella, el reajuste salarial ordenado en el Decreto 953 de 1970.

Agrega que luego de varios procesos ejecutivos y reclamaciones directas, dicha cartera realizó gradualmente ese incremento a través de las Resoluciones 2139 y 2865 de 2003. Sin embargo, añade, desde esa fecha en adelante se le adeuda un remanente compuesto por capital e intereses, cuyo pago fue solicitado en escritos de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005, sin que hasta la presente se haya cubierto esa acreencia, lo cual, asimismo, le ha impedido solicitar “la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio”.

Por consiguiente, como es una persona de la tercera edad, pide que se amparen sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene el cumplimiento de los fallos judiciales antes mencionados. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal encontró que la tutela era improcedente, puesto que, según explicó, para el cobro de aumentos salariales originados en una sentencia judicial existen otros mecanismos que no pueden ser sustituidos por la tutela.

Además, indicó que no se vislumbraba una situación de extrema gravedad que afectara a la accionante y que ésta apenas mencionó dificultades económicas “que no parece sean fuera de lo normal”, amén que tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La reclamante se valió de la impugnación para alegar que el fallo de tutela de primer grado fue desacertado, pues no tuvo en cuenta que el Ministerio no ha dado respuesta a sus solicitudes de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005, lo que, incluso, le ha impedido agotar la vía gubernativa para luego acceder a las acciones judiciales.

Agregó que sí existen circunstancias específicas de vulnerabilidad de sus derechos, en la medida en que no le han reconocido un reajuste que está contemplado en el Decreto 953 de 1970, situación que ha llevado a que tampoco pueda “incluir esas adehalas en la solicitud de la reliquidación de la pensión”. CONSIDERACIONES Cierto es que para reclamar el pago de prestaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales -como sucede en este caso-, es posible acudir a otros mecanismos legales, esto es, se pueden ejercer diversas acciones ante la jurisdicción estatal, las cuales, por su idoneidad y efectividad, tornan improcedente la tutela a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, más aun si se tiene en cuenta que no hay elementos de juicio que lleven a inferir que el mínimo vital de la accionante se encuentra comprometido, o que se le ha impedido llevar una vida en condiciones dignas.

Por ende, la tutela en cuanto a ese reclamo no puede abrirse paso. No obstante, advierte la Corte que el ente accionado vulneró el derecho de petición de la gestora del amparo, como quiera que no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas el 10 de junio (fls. 3 a 8 cd. 1) y 7 de septiembre de 2005 (fls. 9 a 13 cd. 1) por su apoderado, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde su presentación. De hecho, en su tardía contestación a la demanda de amparo, el Ministerio de Educación nada dice sobre esas peticiones, lo que deja ver que no se ha proferido el pronunciamiento de fondo que colme el núcleo esencial de la aludida garantía superior.

Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo de tutela de primer grado, para amparar el derecho de petición de la accionante con el fin de que se brinde pronta respuesta a sus pedimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA parcialmente el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En consecuencia, SE AMPARA el derecho de petición de María Tusnelda Plaza Moreno; ordénase al Ministerio de Educación Nacional que en un término que no podrá exceder de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a las solicitudes radicadas por el apoderado de la accionante el 10 de junio y el 7 de septiembre de 2005.

En lo demás, SE CONFIRMA el fallo de tutela impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-00709-01 _1202878250.bin