CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Ref.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00708 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Siervo Alfonso Torres Tobos contra el Ministerio de Educación Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por no cancelarle el saldo de capital e intereses que le adeuda por concepto de los derechos que le fueron reconocidos mediante las sentencias el 27 de noviembre de 1981 y el 11 de mayo de 1982, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en los referidos fallos las autoridades administrativas le ordenaron al Ministerio accionado que efectuara el reconocimiento y pago del reajuste del sueldo básico que él devengaba como profesor de enseñanza secundaria de categoría especial de que trata el Decreto 953 de 1970. 3.
Que como la autoridad acusada le adeuda aún un remanente, mediante escritos radicados el 10 de junio y el 7 de septiembre de 2005, le solicitó que efectuara el pago correspondiente, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta. 4. Agregó que es “ intolerable ” que tenga que esperar por más de veinte años que el Ministerio cumpla a cabalidad los aludidos fallos administrativos, máxime que él es una persona de la tercera edad; amén que le impide solicitar ante la entidad competente la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, incluyendo estas sumas, pues continuó laborando después del año de 2003, fecha en que la autoridad acusada dio cumplimiento parcial a la orden emitida en dichas sentencias. 5.
Solicitó que se ordenara al Ministerio accionado que diera cumplimiento a dichas sentencias y, subsecuentemente, le pagara las sumas adeudadas junto con los intereses moratorios causados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio informó que mediante resoluciones Nos. 2139 de 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dio cumplimiento a los fallos judiciales por haber llegado a un arreglo conciliatorio con el apoderado judicial del accionante, quien representaba a 67 docentes, habiéndole pagado la suma de $2.751.947.557.05; que el 26 de noviembre de ese mismo año, dicho profesional presentó ante esa entidad un escrito en el que manifestó estar a Paz y Salvo y declaró “culminado el proceso con respecto de los docentes reseñados en la mencionada resolución, que acta la sentencia de tribunal Administrativo de Cundinamarca ”.
Agregó que no obstante lo anterior, la acción de tutela era improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales para “ cobrar lo presumiblemente debido ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que contra las resoluciones proferidas por el Ministerio acusado para efecto del pago de las prestaciones adeudadas al peticionario, éste tiene a su alcance la “acción de nulidad ”, medio idóneo para proteger los derechos que aduce como vulnerados; amén que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es susceptible de ejecución a través de otras vías judiciales, diferentes a la acción de tutela.
Advirtió que si las prestaciones ordenadas pagar en el aludido fallo, fueron objeto conciliación por intermedio de apoderado debidamente facultado para ese efecto, no podía el accionante ahora alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que recibió la suma de $153.410.249.45, como consta en la resolución 2139 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia, en que no ha podido acudir a otras vías judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que indicó, pues el Ministerio acusado no ha respondido las peticiones que elevó hace más de dos años para así poder agotar la vía gubernativa, privándole no solamente de obtener respuesta a sus reclamaciones y entrar a presentar la correspondiente demanda, sino también, de lograr incluir estas “ adehalas en la solicitud de reliquidación de la pensión”.
CONSIDERACIONES La inconformidad del actor con el fallo de primer grado se centra, como ya se dejó visto, en que el Ministerio acusado no le ha respondido las peticiones que elevó el 10 de junio y 7 de septiembre de 2005 enderezadas a obtener el pago de los emolumentos reconocidos en la aludida sentencia emitida por el Tribunal Administrativo.
Relativamente a esta acusación observa la Corte que, según el informe rendido en esta instancia por la Asesora Jurídica del Ministerio accionado y las copias remitidas, las peticiones presentadas por el apoderado del accionante le fueron respondidas mediante oficio de 25 de junio del año en curso, habiéndole sido remitido por correo en esa misma fecha a la dirección que registró en su solicitud; luego, por sustracción de materia no hay nada que resolver entorno a la impugnación del actor; no obstante, la Sala no puede pasar por alto, la omisión en que incurrió la entidad por no contestar oportunamente, sin que sea excusa justificable que la “ profesional ” encargada de tramitar esta clase de asuntos no dio cumplimiento a las labores que le fueron encomendadas (fls. 5 y 6), por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá oficiar a dicha autoridad en el sentido de prevenirla en los términos allí consagrados.
Por lo demás, advierte la Corte que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado, como lo pretende el peticionario, para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por funcionarios judiciales, pues para tales cometidos existen medios judiciales idóneos consagrados en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionara en el sentido indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar al Ministerio de Educación Nacional previniéndole para que no vuelva a incurrir en la omisión de no contestar oportunamente las peticiones que eleven las personas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 00708-01