CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00706-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Marcos Vinicio Prieto Reyes, contra la Dirección General de la Policía. I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que a su hijo Armando Prieto Galindo, arquitecto y padre de dos menores, le han sido vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, seguridad social, la protección de la familia, la libre personalidad y el derecho al trabajo, porque no obstante haberle expuesto personalmente al accionado la difícil situación económica en la que éste se encuentra y pedirle que lo incorporara a la institución, o que le diera trabajo “en el Orquídea Real, o en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el Fondo Rotatorio o también en Bienestar Social de la misma”, folio 17, el demandado se ha negado, por lo que considera que “se ha cometido una infamia al negarse injusta e inconstitucionalmente a darle un trabajo a mi hijo, o lo que es peor, no encontrar ayuda en la solicitud que se le niega injustamente”.
(Folio 17). 2. La entidad accionada dijo que para la provisión de empleos en el sistema de carrera del sector defensa, la ley estableció el concurso de méritos lo que implica que el nombramiento que el actor pretende gestionarle a su hijo, sólo resulta procedente previo el agotamiento del procedimiento dicho y de acuerdo con el puesto que se ocupe en la lista de elegibles.
(Folios 27 y 28). 3. El tribunal indicó que la acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender los derechos fundamentales propios, pudiendo el afectado reclamar su protección de manera directa; que no obstante, también puede hacerlo un tercero acreditando legalmente actuar en nombre de otro mediante la agencia oficiosa manifestando tal hecho en la solicitud y certificando tal calidad, por lo que ante la ausencia de tales requisitos, la denegó por improcedente. 4.
El actor impugnó, folio 35, y en la sustentación reiteró que “el director de la policía ha cometido una infamia al negarse injusta he institucionalmente (sic) a dar el trabajo a mi hijo Armando o lo que es peor, no encontrar ayuda alguna en la situación que después de ofrecida la rechaza”, folio 5; y agregó que en los 36 años de servicio como oficial, jamás pidió un servicio semejante.
(Folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso basta decir, que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, por lo que no es suficiente que el accionante, haya sido quien, como padre, solicitó el trabajo que le fue negado a su hijo Armando Prieto Galindo, para pretender la protección de los derechos de éste en el asunto que de aquí se trata.
Sobre este punto, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la acción de tutela es que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”. 2. Así mismo, el hecho de identificarse el actor como abogado y padre del agraviado, no lo legitima para actuar en nombre de su hijo, puesto que Armando Prieto Galindo es mayor de edad, - como así se afirma en el escrito de la acción de tutela, folio 17 -, igualmente, no dice que interviene como agente oficioso del mismo, ni tampoco aporta el poder otorgado por el supuesto afectado.
(Folios 16 a 18). En sentencia de 1° de noviembre de 2006, exp. T-1750-00, dijo esta Sala respecto de la falta de legitimación, que: “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. ‘advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto (…)”. 3.
Basta entonces lo anterior, para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia T-674 de 1997.
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