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T 1100122030002007-00704-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00704-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Jaime Ávila contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y el señor Fabio Gamboa Bautista.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna en el proceso de expropiación promovido en contra de Fabio Gamboa Bautista por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; por lo que solicita se suspenda la diligencia de entrega del inmueble que posee desde hace más de doce años mientras se le concede el amparo de pobreza y obtenga los servicios de un defensor público que lo represente; se le reconozca la indemnización y sea reubicado en una casa de interés social en la hacienda Bolonia. 2.

Manifiesta que posee desde hace doce años el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 79-03 sur; el 20 de febrero de 1995 conoció la urbanización Oasis cuyo nombre cambiaría en 1998 por el de Villa del Edén de propiedad de Fabio Gamboa, terrenos que pertenecían a la hacienda Bolonia, siendo su representante de ventas el señor Noe Casallas, personas que le vendieron la casa lote ya construida para ser cancelada por cuotas mensuales en el término de cuatro años.

Por ser un vendedor ambulante y no tener un sueldo fijo no pudo cancelar el valor del inmueble al urbanizador Fabio Gamboa Bautista pero le realizó mejoras y adecuaciones e instaló los servicios públicos domiciliarios básicos. La empresa de acueducto referida presentó la demanda mencionada correspondiéndole al juzgado 39 civil del circuito de ésta ciudad, quien a través de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 decretó la expropiación. Por auto de 27 de septiembre del mismo año ordenó la entrega anticipada del bien, diligencia que se inició el 17 de noviembre la cual fue suspendida con el fin de que los habitantes del mismo lo desocuparan, dejando una copia de aquella en la puerta de acceso al predio. 3.

El juzgado accionado guardó silencio. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el peticionario tiene otro mecanismo de defensa judicial consagrado en el numeral 3º del artículo 456 del código de procedimiento civil, luego el accionante pudo esgrimir en su defensa el derecho de oposición a la diligencia de entrega y/o a la presentación del incidente ante el juzgado de conocimiento dentro de los diez días siguientes a la terminación de aquella. 5.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 217 y 218). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, que para la defensa del interés supuestamente atacado puede el interesado acudir a medios judiciales diferentes al sendero superior, lo cual aflora natural en virtud de la residualidad y la subsidiaridad que informan el instituto y que impiden convertirlo en un mecanismo más dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico exhibe; resaltando que frente al derecho reclamado mediante la presente acción el accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial consagrado en el artículo 456 numeral 3º del código de procedimiento civil, esto es, presentando incidente dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia para reclamar lo que considere tener derecho respecto del bien cuya expropiación se dispuso, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 110012203000200700704-01