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T 1100122030002007-00703-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00703-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nancy Herrera Torres y Maribel Herrera Torres contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a la que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Gustavo Cabrera Rojas -perito-, José Froilan Viracachá, Luz Dary Montaña -secuestre-, Rossana Guzmán Yague, Oscar Javier Erazo López y Alberto de Jesús Ariza Ardila.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado cuando dejó de declarar la nulidad del proceso conforme a los presupuestos señalados en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999. Las promotoras del amparo suscribieron con el Banco Davivienda S.A., un contrato de mutuo que fue garantizado con la hipoteca del bien adquirido con la suma prestada.

El 26 de julio de 1999, el acreedor hipotecario, promovió contra las deudoras un proceso ejecutivo hipotecario con la finalidad de obtener el pago de las cuotas en mora y del saldo insoluto del crédito. El inmueble materia del gravamen fue secuestrado el 24 de julio de 2000; notificadas las demandadas del auto de apremio, propusieron excepciones de mérito y solicitaron la aplicación del artículo 42 la Ley 546 de 1999, defensas que fueron desestimadas por el Juez en la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución. Una de las accionantes dijo que promovió una tutela anterior que fue resuelta de manera desfavorable; sostuvieron que en esa oportunidad el Juez constitucional no hizo mención a la aplicación de la ley de vivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado.

Acudieron en esta oportunidad a la acción constitucional con la finalidad de que les sean respetados los derechos fundamentales invocados y solicitaron la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La diligencia de remate fue realizada el 27 de noviembre de 2003, no obstante, fue declarado desierto. El 17 de febrero de 2004, el juzgado declaró sin valor una adjudicación realizada al acreedor, pues el valor del inmueble supera el crédito cobrado por vía ejecutiva.

En octubre de 2005, la parte demandada formuló un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 42 de la ley de vivienda y en sentencias de la Corte Constitucional referentes a los créditos de vivienda y la terminación del proceso en virtud de esa ley. El 20 de octubre de 2005, Juzgado accionado se abstuvo de reconocer personería y dar trámite al incidente.

El acreedor hipotecario presentó la reliquidación del crédito en Unidades de Valor Real (UVR). El 5 de septiembre de 2006, el juzgado denegó la reposición del auto de 31 de agosto de 2006, que a su vez había negado la nulidad propuesta por la parte demandada y rechazó de plano el incidente. Las accionantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales ante la decisión del accionado de no dar trámite al incidente de nulidad formulado, posición cimentada en varios pronunciamientos constitucionales relativos a la materia objeto de debate. 2.1.

EL Juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la tutela, pues el proceso objeto de censura fue adelantado conforme al trámite previsto en la ley y concluyó con la adjudicación al acreedor del bien dado en garantía. Posteriormente la parte demandada formuló una acción de tutela que le fue desfavorable a sus intereses, luego, promovió un incidente de nulidad con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al que no accedió el Juzgado, toda vez que el proceso se encontraba terminado y sólo falta la entrega del inmueble adjudicado.

De otra parte, sostuvo que a las accionantes le fueron respetados los derechos fundamentales invocados, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa, la acción de tutela propuesta sólo busca revivir oportunidades precluidas o que ya fueron objeto de pronunciamiento y debate judicial. 2.2. El Banco Davivienda S.A. señaló que la acción de tutela propuesta anteriormente por una de las accionantes versó sobre los mismos hechos y derechos ahora invocados.

Luego de hacer una sinopsis de la actuación judicial surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dijo que conforme a ello, las decisiones censuradas datan del año 2005, razón por la cual, el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue propuesto cuando trascurrieron dos años de haberse producido tales decisiones. Además, la parte demandada dejó de utilizar los recursos previstos en la legislación civil para ejercer el derecho de defensa. 2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo, toda vez que una de las accionantes ya había formulado otra acción de tutela similar sobre los aspectos relatados en este trámite. Además, observó que las demandadas incurrieron en incuria dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo que hace improcedente el amparo, pues éste no fue previsto para suplir la inactividad de las partes.

De otra parte, al revisar las fechas de las decisiones censuradas, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que fue propuesta mucho tiempo después de producirse las providencias objeto de reproche. Por último, señaló que lo pretendido por las accionantes es la revisión de las interpretaciones hechas por el Juzgado de conocimiento, cuestión que excede las facultades del juez de tutela. 4.

Las accionantes impugnaron lo decidido en sede constitucional. Reiteraron lo expresado en el escrito de tutela, soportaron su posición en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto concurren varias razones que avalan con nitidez la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

En primer lugar, como lo advirtió el Tribunal, sobre los mismos hechos y derechos que ocupan la atención de la Sala en esta oportunidad, ya fue tramitada una acción de tutela anterior, lo cual descarta la viabilidad de un nuevo amparo sobre lo mismo, pues fue allí donde se dio el examen constitucional y podían las petentes ejercer las oportunidades de defensa y contradicción aún ante la Corte Constitucional, si fuere el caso por la vía de la insistencia. Agotada esa actuación lo allí decidido hizo transito a cosa juzgada constitucional y debe permanecer incólume.

De otro lado, existirían igualmente circunstancias de improcedibilidad como la ausencia de inmediatez, pues la sentencia, que no fue impugnada, data del 18 de julio de 2003.; además, el proceso ejecutivo censurado ya se halla terminado, conforme a lo memorado, en él se observaron las garantías procesales y el bien perseguido fue adjudicado el 11 de mayo de 2004 a quien, a partir de allí, es tercero adquirente de buena fe y no puede ver afectados sus derechos en sede de tutela DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200700703-01