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T 1100122030002007-00699-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-0699-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Hermenegildo Salamanca contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, que dejó de aplicar los principios de la ley de vivienda y los sistemas de redenominación de los créditos de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a Unidades de Valor Real (UVR), dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA S.A contra María Victoria Penagos y Sandra Victoria Parra Penagos.

Las demandadas cedieron al accionante un contrato de compraventa de un bien que habían hipotecado al Banco Granahorrar, entidad que tuvo conocimiento de dicho negocio jurídico. En el año 2003, el acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva contra las cedentes, con el fin de obtener el pago del crédito otorgado para la adquisición de vivienda en UPAC.

El Juzgado accionado libró mandamiento el 10 de abril de 2003. Según el accionante, cuando el Juzgado redenominó el crédito al momento de librar el mandamiento ejecutivo, se tornó imposible el pago del crédito, porque la cantidad del mismo “ se ignora ”, pues en esa providencia debió expresar un “ valor inequívoco y no lo hizo en ninguna forma ”.

Por ello, calificó el mandamiento de pago de ilegal y contrario a las normas y principios fijados por el Sistema Financiero Colombiano. Luego de hacer mención a la existencia de diversas formulas de redenominación de créditos de UPAC a UVR, dijo que el acreedor hipotecario debió acordar con las deudoras cual de esos sistemas de redenominación era el aplicable, por su favorabilidad para las dos partes, y no como sucedió, es decir, que el Banco de manera “ unilateral, amañada y tendenciosa ” reliquidó el crédito, sin dar aplicación a los principios que el legislador fijó en la Ley 546 de 1999, por esa razón sostuvo que la redenominación estaba viciada de nulidad o inexistencia. El bien perseguido fue adjudicado por decisión de 31 de agosto de 2006 a Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.-, cesionaria del crédito.

Se halla pendiente la entrega del bien inmueble. 2.1. El Juzgado accionado remitió copia del expediente, sin referirse a los hechos expuestos en la acción de tutela. 2.2. Los demás vinculados guardaron silencio. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que en el caso bajo análisis no procede la acción de tutela, toda vez que el accionante no puede predicar vulneración alguna de sus derechos fundamentales porque no ha sido reconocido como parte dentro del proceso ejecutivo censurado y en él no ha elevado petición alguna; es decir que el gestor del amparo no ha hecho uso de los medios previstos en la ley para hacerse parte dentro del trámite, ya sea como tercero o como litigante, si demuestra ante el juez natural tener un interés legítimo. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede de constitucional. Reiteró lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo formulado es patente, toda vez que el accionante no acreditó, como lo evidenció el Tribunal, tener legitimación para promover la acción de tutela en su propio nombre, dado que no acreditó que hubiese sido reconocido como parte o como tercero con interés dentro del proceso ejecutivo materia de la censura constitucional, ni que allí hubiese formulado petición alguna sobre los aspectos a que se contrae la queja constitucional.

Así las cosas, no puede pretender dirigirse al juez constitucional para obtener pronunciamientos que pertenecen al ámbito del juez natural, donde debe a su vez acreditar la legitimación e interés que le asisten. Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200700699-01