CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.11001-22-03-000-2007-00694-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por María Melier Abril de Cortés frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, Bancafé y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce la accionante que Bancafé promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se dispuso el remate de su inmueble a pesar de que la reliquidación del crédito allegada por esa entidad financiera no reunía las exigencias de la Ley 546 de 1999, pues no detalló la manera como se aplicaron los alivios ordenados por el Gobierno Nacional a las dos obligaciones con garantía real, ni tiene en cuenta que se ha pagado más del doble de lo adeudado.
Agrega que ha presentado varias propuestas de arreglo al banco que han sido rechazadas y, además, que sus solicitudes y recursos para que se termine el proceso conforme a la sentencia T-080 de 2006 no han sido atendidos. Finalmente dice que desde el 11 de octubre de 2006 el juzgado requirió al ejecutante para que aportara una reliquidación en la cual se especificara con exactitud el saldo de los créditos en mención, pero dicha entidad financiera ha hecho caso omiso de esa solicitud, pese a lo cual el proceso ha seguido su marcha.
De acuerdo con el anterior relato, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, para que se ordene al banco que “informe al despacho de qué manera se distribuyó esa reliquidación a cada uno de los créditos” y al juzgado que “ termine el proceso”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la accionante.
Por su parte, Central de Inversiones S.A. aclaró que la obligación sometida a recaudo judicial correspondía a dos créditos de consumo adquiridos por la sociedad Jiménez e Hijos y Cia. S. en C., quien dio como garantía un inmueble que posteriormente vendió a la demandada. Agregó que en esas condiciones no era aplicable la Ley 546 de 1999, pues la deuda fue adquirida por una persona jurídica y para un destino diferente a la adquisición de vivienda.
Asimismo, sostuvo que la tutela es improcedente porque la accionante ha contado con otros mecanismos de defensa judicial y que, en todo caso, la actuación del juzgado se ajusta a derecho. De otro lado, Bancafé expresó que transfirió el crédito referido por la accionante a Central de Inversiones S.A. y adujo que la tutela era improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos de la reclamante después de destacar que la única actuación que ésta desplegó en el proceso de marras fue notificarse del auto de mandamiento de pago dictado en su contra. A partir de esa circunstancia, estimó que la gestora del amparo contaba con otros mecanismos de defensa judicial en el curso de la actuación judicial que no utilizó en su oportunidad, de suerte que el juez constitucional no podía adentrarse en esa discusión. Además, resaltó que en ningún momento se expusieron ante el juzgado accionado los hechos en que soporta la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se valió de la alzada para alegar que la terminación del proceso operaba por ministerio de la ley, esto es, que ni siquiera requería presentar una solicitud en ese sentido. Añadió que Bancafé se excusa con el argumento de que cedió la obligación a Central de Inversiones S.A., sin advertir que era su deber practicar la reliquidación del crédito en los términos ordenados por la Ley 546 de 1999, pese a lo cual allegó unos escritos con operaciones que no son entendibles ni por el mismo juzgado.
Finalmente, sostuvo que el banco no presentó la reliquidación en los términos ordenados por el juzgado; que el crédito cobrado sí se destinó a la adquisición de vivienda; que aunque la obligación fue adquirida por la sociedad Jiménez e Hijos y Cia. S. en C., ella fue quien sufrió las consecuencias de la acción ejecutiva y, por ende, es la llamada a interponer la acción de tutela; que es una mujer viuda, cabeza de familia, que está ad portas de perder la vivienda donde habita con sus hijos; y que tiene derecho a la reliquidación del crédito y a la terminación del proceso, conforme dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2006 CONSIDERACIONES Ha de tenerse en cuenta, primeramente, que según pudo advertir el Tribunal al inspeccionar el proceso seguido contra la accionante, ésta desaprovechó todas las posibilidades de defensa que le brinda la ley -entre ellas las de proponer excepciones y controvertir la liquidación del crédito-, ya que apenas compareció para notificarse de la orden de pago y de ahí en adelante se desentendió de esa actuación judicial.
Lo anterior permite inferir que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991 la tutela se torna improcedente debido a que se desperdiciaron otros mecanismos idóneos de defensa judicial, sin que ninguna actividad pueda desplegar el juez constitucional, no sólo porque su función no es revivir términos y oportunidades judiciales que transcurrieron en silencio, sino además porque su misma condición de garante del orden superior, le impide vulnerar las normas de competencia previamente establecidas por el legislador.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que si la accionante consideraba que al crédito de consumo cuyo pago se le exige judicialmente le eran aplicables los beneficios de la Ley 546 de 1999, debió poner de presente en el curso del proceso las razones que justificaban ese planteamiento, para que allí se adoptaran las determinaciones del caso.
Sin embargo, como nada de ello hizo y, además, como a primera vista no se advierte que esa deuda fuera beneficiaria de los alivios y abonos destinados a los créditos para la adquisición de vivienda individual, cabe concluir que no se mira irrazonable que el juzgado hubiese dado continuidad al proceso, pues en últimas, la acreencia en mención no aparece solucionada.
Entonces, en vista de que no aparece configurada una vía de hecho, el amparo tampoco puede abrirse paso. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.
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