CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00690-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Bernardo Amortegui Ríos contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco AV Villas S.A., trámite al que fue vinculada Gladys Amelia Medina Beltrán. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se suspenda el ejecutivo hipotecario que el banco AV Villas S.A. adelanta en su contra en el que el inmueble de su propiedad “está a punto de ser rematado”. (Folio 9). Aduce, folios 1° a 10, en síntesis, que el contrato de mutuo que suscribió con la entidad financiera demandada “carece de causa real y lícita, pues su voluntad estaba viciada por su ingenuidad e impericia en cuestiones financieras”, folio 1°; que no obstante la obligación legal de reliquidar el crédito por ser anterior al 31 de diciembre de 1999, el banco se abstuvo de realizarla y que el juzgado incurrió en vía de hecho porque en el ejecutivo hipotecario iniciado en su contra en el año de 2002 además de inaplicar el artículo 19 de la ley 546 de 1999 expidiendo mandamiento de pago por la totalidad de la obligación estando expresamente prohibido el cobro de la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda, no dio aplicación al artículo 39 ibídem y “ha sido imposible hacerle entender que la reliquidación del crédito es un trámite obligatorio”.
(Folio 2). Dice además, que la reliquidación presentada por el demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, ni fue depurada con los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, esencialmente porque en los meses de marzo a mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR superó los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 2.
El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que las determinaciones emitidas corresponden a las etapas procesales las que tuvieron la publicidad y oportunidad para que las partes pudieran controvertirlas, folios 31 y 32; a su vez, el banco accionado manifestó que el actor quien propuso excepciones no atacó la sentencia que puso fin a la instancia, además tuvo la ocasión de alegar por vía de nulidad exactamente los mismos hechos que son objeto de la presente acción, agregó que el 21 de noviembre de 2006 se llevó a cabo el remate del bien siendo adjudicado al banco en providencia de 23 de febrero de 2007, contra la que interpuso recursos encontrándose en trámite la apelación ante el ad quem.
(Folios 20 a 26). 3. El tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que los temas planteados en la solicitud de protección constitucional, también le fueron expuestos al juez accionado a través de medios exceptivos, los que fueron decididos en el fallo de 19 de julio de 2004 en forma desfavorable a los ejecutados, quienes no propusieron recurso de apelación, posibilitando así la firmeza de la decisión y su tránsito a cosa juzgada.
Agregó que además de que el actor dejó de utilizar los mecanismos procesales internos para hacer efectivos los derechos supuestamente vulnerados, en la hora actual, en la fase de entrega del inmueble por efecto de su adjudicación al acreedor, la demanda de amparo de cara al fallo percutor de la ejecución forzada, luce manifiestamente extemporánea. 4.
El accionante impugnó y además de reiterar su argumentación inicial dijo que el juzgado también incurrió en vía de hecho por inaplicar las sentencias de la Corte Constitucional. (Folios 43 a 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta pues el gestor del mismo no ejerció adecuadamente los medios de defensa y contradicción que le confiere la ley dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
En efecto, fluye de los antecedentes que el ejecutado notificado del auto de apremio formuló excepciones relacionadas con la problemática que ahora alega, sin embargo, frente a la sentencia que las declaró imprósperas y ordenó llevar adelante la ejecución no ejerció el derecho de impugnación que le asistía, por lo que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado no ha hecho uso de los medios idóneos de defensa a su disposición o si, habiendo acudido a los mismos, no lo hizo de manera adecuada y oportuna, conforme a lo prescrito en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, situación que claramente se evidencia en el caso en estudio. 2.
Así las cosas, es inevitable confirmar la sentencia denegatoria del amparo que es materia de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00690-01