SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00689-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ BERNAL frente a los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Martín Garzón Urrego le fue adjudicado por remate el apartamento 202 de la transversal 45 # 10-04 sur, interior 24, Conjunto Residencial Veracruz, I etapa, de esta ciudad, pero a pesar del pago del precio y de haber sido aprobada la almoneda no ha obtenido la entrega del bien, con lo cual ha inaplicado el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tenía que hacerse dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, todo debido a que tal como se ordenó por auto de “cúmplase”, sin posibilidad de recurrirlo, fue remitido el expediente al juzgado de circuito para incorporarlo a un proceso concordatario iniciado por el ejecutado, cuyo objetivo es entorpecer y demorar el normal desarrollo del cobro forzado hipotecario; agrega que de esa manera incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se limitaron a informar sobre la incorporación del expediente contentivo de la ejecución hipotecaria al del concordato promovido por Garzón Urrego. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de amparo, tras considerar que el signatario de la misma no era agente oficioso ni apoderado especial del afectado. LA IMPUGNACIÓN López Bernal se alzó contra esa decisión, con escrito presentado ante esta Sala, aportó el poder que echó de menos el tribunal y dijo que no lo había allegado antes porque el presentado ante el juzgado municipal facultaba a su apoderado para defender sus derechos y lograr la entrega del bien rematado.
CONSIDERACIONES 1. Para promover la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitucional Política, ideada para cuando se hayan quebrantado o se estén vulnerando derechos fundamentales, siempre que la víctima no cuente con algún medio de defensa judicial, no se necesitan formalidades especiales, como la autenticación del memorial iniciador, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, como así se deduce de lo establecido en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo en forma directa y personal. 3.
En este caso, cual lo consideró el tribunal (fols. 42 a 45), puesto que el suscriptor de la demanda de amparo no es parte en el juicio ejecutivo en el que han actuado los funcionarios judiciales contra los cuales dirige su queja constitucional ni ha acreditado ser representante o apoderado del presunto afectado, ya que el mandato conferido era para actuar dentro del cobro forzado, ni ha dicho que actúe como su agente oficioso ni precisado las circunstancias por las cuales el directo agraviado no pudiera ejercer su propia defensa, para así establecer la procedencia de su intervención en esa forma, es clara su falta de legitimación e interés para promover el referido mecanismo extraordinario, dada la aludida falencia. Por consiguiente, no tiene la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de los derechos fundamentales ajenos presuntamente transgredidos por no ser el titular de los mismos, amén de que, se reitera, no ha probado que el presunto agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que él sea su representante o apoderado especial o se den las condiciones para que pueda actuar como su agente oficioso y, por lo mismo, sin facultad para activar el mecanismo tutelar en el asunto aquí planteado.
En consecuencia, es inexorable el fracaso de la protección tutelar deprecada, como así lo resolvió el tribunal en el fallo refutado. 4. No resulta admisible la aportación del poder en segunda instancia, pues aparte de que con ello acepta claramente la falta del mandato que echó de menos el tribunal, es de verse que la impugnación debe estar circunscrita a las circunstancias procesales imperantes en el momento del proferimiento del fallo por parte del juzgador de primera instancia, y que si la Corte entrara a resolver de fondo la cuestión planteada, contrario a lo resuelto por el tribunal, estaría adoptando a la postre una decisión de única instancia, con serio quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, siendo que el mismo ha de imperar en toda clase de actuaciones judiciales, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política. 5.
En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00689-01