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T 1100122030002007-00686-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00686-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º. de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora AMANDA CHIRIVI, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Amanda Chirivi, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, petición e igualdad, se requiera al Juez accionado para que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor ALVARO ARTURO NIETO SANCHEZ, proceda a declarar “ la ilegalidad de la SENTENCIA proferida el día 19 de Enero de 2.007 ”; y, consecuentemente, emita el fallo que en derecho corresponda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, se adelanta el proceso ejecutivo mencionado, trámite dentro del cual dicho Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa que propuso la ejecutada, habida cuenta que consideró que el endosatario del título valor era diferente al demandante; decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado accionado, violando así “ todas las normas de derecho sustantivo y de procedimiento al no valorar las pruebas evacuadas en el proceso, como lo indica el Código de Procedimiento Civil ”, amén de que no tuvo en cuenta la confesión ficta que se produjo a propósito de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte que debía realizarse el 21 de marzo de 2006.

Además, el accionado también violó “ los principios consagrados en los artículos 654 y 661 del Código de Comercio”, conforme con los cuales el endoso se debe realizar “ colocando el nombre del TENEDOR DEL TITULO, no es la cédula de ciudadanía la que se debe anotar, como erradamente lo menciona el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, y ahora bien, la cadena de los endosos debe ser ininterrumpida, como lo ordena la ley mercantil”, (Destacado del texto).

En el caso concreto, prosigue el apoderado judicial, “ se determina que no se da cumplimiento a los ordenamientos mercantiles ya que AUGUSTO MARTINEZ le endosó la letra de cambio al señor ALVARO ARTURO NIETO SIERRA, no existe endoso del señor AUGUSTO MARTINEZ al señor ALVARO ARTURO NIETO SANCHEZ quien es el demandante, ni el señor ALVARO ARTURO NIETO SIERRA (quien es el tenedor de la letra de cambio) le endosó la letra de cambio al señor ALVARO ARTURO NIETO SANCHEZ, por lo menos no aparece así probado en el proceso ” (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la tutela impetrada estaba “ llamada al fracaso por cuanto vista la providencia cuestionada por la accionante, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la señora juez accionada, lo que puede con certeza concluirse es que se trata de un fallo completamente razonado, pues todos los aspectos que fueron controvertidos por la allí demandada y aquí accionante mediante las excepciones que propuso, al igual que los argumentos de la apelación, fueron analizados en detalle frente a la prueba allegada y las normas sustanciales y procesales aplicables al caso”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 78 al 83, c.1), se establece que cada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y aquí accionante, fueron examinadas y resueltas de manera motivada por el Juzgado Civil del Circuito accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de aquélla es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó la falladora regulaban los puntos en discusión, verbi gratia, los artículos 622, 696, 784 y 789 del C. de Co., en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al punto basta ver que sobre el argumento fáctico que de manera medular se expone en la solicitud de tutela, la funcionaria discurrió de la siguiente manera: “… no puede sostenerse tan fácilmente, como se hiciera en la decisión de primera instancia, que ALVARO ARTURO NIETO SIERRA sea persona diferente a ALVARO ARTURO NIETO SANCHEZ, pues en el mismo título se indicó que dicho endosatario se identificaba con cédula de ciudadanía 79’534.134 de Bogotá y quien en este asunto otorgó poder para demandar también se identifica con la misma cédula de ciudadanía 79’534.134 de Bogotá como así lo exhibió en la constancia de presentación personal o reconocimiento de contenido y firma visible a folio 1, al momento de otorgar poder especial para demandar”, amén de que “ no se acreditó que en efecto existiera persona distinta al demandante de nombre ALVARO ARTURO NIETO SIERRA con el mismo documento de identidad, lo que da fuerza a la explicación de la existencia de error cometido al indicar el apellido del endosatario …”, (el destacado es original); apreciación que en modo alguno se muestra arbitraria o caprichosa, pues si bien la sola firma constituye un elemento esencial del endoso, nada impide que ante una duda como la que se suscitó en el proceso en cuestión, el juez a fin de obtener la certeza que se requiere para resolver, acuda a otro medio de convicción como es la cédula de ciudadanía, para dilucidar lo referente a la coincidencia de identidad entre el demandante y el endosatario.

De otro lado, en lo que toca con la confesión ficta que se reprocha a la falladora haber desconocido, no pasa de ser una simple afirmación, sin mayor asidero jurídico, puesto que la interesada no precisa cuál es el hecho que con carácter trascendental podría variar la decisión. De modo que, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la señora Chirivi no citó ningún caso concreto en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P T- 11001-22-03-000-2007-00686-01