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T 1100122030002007-00681-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 19 de junio de 2007. Ref: 1100122030002007-00681-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ANA ISABEL SOGAMOSO ZAMBRANO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

ANTECEDENTES 1. La querellante, a través de apoderado especial, acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Por “una persecución de tipo laboral, ante la proximidad a la mayoría de la edad para la pensión de jubilación”, el establecimiento educativo le ha “propinado sanciones … consistentes en la suspensión del cargo que ejerce” (fl. 8, cdno. 1), a través de las 3 Resoluciones que detalló. B. La universidad acusada con base en esas particularidades y teniendo en cuenta el concepto de la Procuraduría, el 13 de marzo de 2007, expidió la Resolución 262 con la que, en suma, le impuso una tercera sanción consistente en inhabilitarla para ejercer nuevos cargos, en los términos del inciso 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

C. Que ese proceder califica como una vía de hecho y le quebranta, entonces, las aludidas prerrogativas, en cuanto que terminó sancionándola “dos veces por un mismo hecho” (fl. 9, cdno. 1). 2. Pidió conceder el amparo y ordenar al establecimiento educativo aludido “dejar sin efecto” el señalado acto y disponer “su reintegro inmediato, así como “el pago de todas las acreencias laborales dejadas de cancelar”.

En subsidio impetró conceder tales súplicas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 6 y 7). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir a la naturaleza jurídica del amparo incoado y descartar la temeridad del amparo, denegó la protección incoada con apoyo en que se empleó para obtener la “defensa paralela o alterna” (fl. 72) a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ya promovió, tanto más cuanto que el interior de este proceso judicial puede reclamarse la suspensión provisional del acto.

Añadió que si la Resolución criticada se emitió hace más de un año, se descarta la presencia de un daño irremediable. LA IMPUGNACION La quejosa, sin expresar los motivos del desacuerdo, suplicó revocar la negativa historiada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las pretensiones imploradas por la quejosao terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la acusación derivó de las resoluciones emitidas por la Universidad demandada, en particular, la No. 262, dictada el 13 de marzo de 2006, para la Sala es claro que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar, como según lo puso de relieve la demandante, ello ya tuvo ocurrencia (fl. 7).

Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que, bien se sabe, la tutela es un mecanismo de “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030).

Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, ya que en adición a que se critica una acto expedido hace más de 15 meses -lo que, per se, elimina la presencia de un daño de carácter “irremediable”, lo cierto es que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio acotado, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad, tanto más cuanto que lo aseverado por el propio impugnante, en torno a su actual situación económica, descarta la posibilidad de brindar esa modalidad de tutela, pues como lo dijo el Tribunal, la situación que suscitó la demanda de restitución formulada contra la quejosa, toca con una mora acaecida con anterioridad a la resolución cuyos efectos pretende minar con la acción de tutela. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00681-01