CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 110012203000 2007 00678 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Jonathan González Gómez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó, según se infiere del escrito de tutela, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante por no encontrarse ajustada a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y a los fallos de la Corte Constitucional respecto de los créditos de vivienda de interés social, toda vez que no se aplicó la tasa del 11% anual, fueron liquidados intereses sobre intereses, capitalizándose éstos y, finalmente, no se restó del interés, la inflación. 3.
Que el juzgado de conocimiento rechazó la objeción por considerar que los fundamentos de ésta constituían excepciones y que por tanto, no era la etapa procesal para ello. 4. Que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión con los mismos argumentos. 5. Que acude a la acción de tutela porque es “ la ultima alternativa ” que tiene para ser escuchado y no sufrir “ un daño irreparable ”. 6.
Que, contrariamente a lo que sostuvieron los juzgadores de instancia, los argumentos expuestos en la objeción sí fueron debatidos en las excepciones propuestas, pero el juzgado de conocimiento las desestimó. 7. Que no apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que la liquidación del crédito se practicaría conforme “ a las normas existentes sobre la materia”. 8.
Solicitó que se ordenara liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en la citada ley y con los parámetros que indicó la Corte Constitucional para los créditos hipotecarios de vivienda de interés social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que las razones expuestas por los juzgados accionados para rechazar la objeción a la liquidación del crédito formulada por el peticionario, “ no son fruto del capricho, la mera liberalidad de los funcionarios o la trasgresión torciera de la ley ”, sino que, por el contrario, expresaron razonadamente lo inocuo que resultaba tal objeción “ ante la evidente intención de revivir discusiones ya fenecidas ”.
Agregó que fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la tutela no fue concebida para plantear controversias que no se formularon en las etapas procesales previstas por el legislador, como tampoco para crear medios paralelos o instancias adicionales, porque “ello va en detrimento de la seguridad jurídica de los asociados y socava el principio de la cosa juzgada ”, máxime si el mismo accionante manifiesta que no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que se encontraba inconforme con la decisión adoptada en torno a la tasa de interés aplicable al crédito ejecutado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del peticionario manifestó que no es cierto el argumento esgrimido por los juzgadores acusados de que no propuso excepción en torno al excesivo cobro de intereses, pues, precisamente, formuló la de “ cobro de lo no debido por capitalización de intereses ”; que tampoco es valido aducir que no apeló la sentencia de primera instancia, porque para la ley debe ser respectada y aplicada por los funcionarios judiciales “ sin miramientos de ninguna índole ”.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues los funcionarios acusados no incurrieron en las providencias censuradas en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que resultaba inoportuno retomar el debate que se había surtido en la etapas anteriores, pues en la sentencia “ se discutieron aspectos como la cuantía de la obligación y las tasas de interés aplicables al crédito ”; que si el objetante creía que “ los medios exceptivos fueron desestimados sin motivación jurídica coherente y sistemática..”, la oportunidad para tal inconformidad era la impugnación del fallo, no la objeción a la liquidación del crédito y por tanto, ésta no podía convertirse “ en una segunda etapa de contradicción de las pretensiones de la demanda”.
Advirtió que revisada la liquidación modificada por el juez a quo y la sentencia en la cual se relacionan las sumas incluidas en el mandamiento de pago, se desprendía que la tasa de interés aplicada había sido inferior a la ordenada del 11% efectivo anual, pues fue calculada en el 6% anual; que sin embargo, como la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, para “ no hacer más gravosa su situación se mantendrá lo decidido sin que exista mérito para su revocatoria o reforma ”.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen caprichosas o abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. No sobrar recordar que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es, por excelencia, el proceso, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medios de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercer sus derechos y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado y, menos aún para revivir el debate que le fue desfavorable bajo el pretexto de que no era necesario apelar la sentencia que despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por considerar que en la liquidación del crédito podía lograr nuevamente que se discutieran aspectos ya definidos con anterioridad.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00678 -01