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T 1100122030002007-00672-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) Ref: 1100122030002007-00672-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 23 de mayo anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por MARIA CRISTINA CAVANZO AMAYA en representación de la menor VALERIA MANOTAS CAVANZO contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, obrando en la calidad aludida y a través de apoderada especial, aseguró que el citado funcionario le vulneró los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 44 de la Carta Política, a partir de los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, por razón de la actitud asumida por ARTURO FABIO MANOTAS ZAPATA, padre de la menor VALERIA, le promovió la demanda orientada a obtener el pago de las cuotas de alimentos causadas y librada la ejecución correspondiente celebró un acuerdo que el obligado también incumplió. B. Por ello postuló el embargo del vehículo de placas BJQ-035, pero como ese bien ya lo había cautelado y secuestrado el acusado en el interior de la ejecución que entabló FINANDINA contra el citado demandado y GLORIA YANETH MANOTAS ZABALA, no se materializó esa medida.

C. Con apoyo en el privilegio que tienen los créditos por concepto de alimentos y porque la citada entidad ejecutante abandonó el trámite, acudió, entonces, al funcionario demandado para demandar que se procediera consecuente “con el fin de rematar” el citado automotor, pero no accedió a la petición porque “la persona que suscribe el escrito que antecede no es parte integrante del proceso y tampoco actúa como apoderada de ninguno de los que extremos de la litis” (fl. 27, cdno, 1).

D. Aunque interpuso recursos frente a esa determinación no logró el fin anhelado, ya que accionado ordenó “estar a lo dispuesto en el auto anterior” (fl. 28). E. Aseguró que ese modo de actuar lesiona las garantías aludidas, ya que el memorado obligado no tiene otros bienes para honrar las prestaciones a su cargo y a favor de la citada menor.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la naturaleza jurídica que según la doctrina constitucional hoy tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque, en suma, de los hechos narrados no se establece vulneración alguna, ya que las decisiones adoptadas “se encuentran ajustadas a derecho”. Recordó que el remate -y el cumplimiento de las formalidades para llevar a cabo ese acto procesal- “está reservado a las partes y a los acreedores que hayan pedido alguna de las medidas consagradas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Sin expresar lo motivos del disentimiento, la parte accionante recurrió el fallo adverso. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta conveniente advertir, de antemano, la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica sometida a decisión judicial, en cuanto que al margen de lo que predican los principios de la independencia y de la autonomía judiciales, punto que, en puridad, no admite discusión, lo cierto es que el funcionario competente, al resolver el tema sometido a su consideración, por cuenta de los sucesos reseñados en precedencia, en particular, con el auto de 18 de abril de 2007, incurrió en una actitud que no releva consonancia, tampoco armonía, ni consulta con el alcance que hoy tienen los preceptos que disciplinan la situación derivada de la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, tanto más si hacen presencia intereses de una menor de edad.

Al punto, cumple historiar que de acuerdo con los soportes adosados, en las dos ejecuciones que por obligaciones dinerarias enfrenta ARTURO FABIO MANOTAS ZABALA, los acreedores postularon la misma medida cautelar -embargo y secuestro- sobre el vehículo de placas BJQ-035, que materializó el Juez Civil. También es pacífico que la promovida por FINANDINA califica como prendaria y la instaurada por la quejosa anhela recaudar sumas debidas por concepto de alimentos a favor de la menor VALERIA.

Está aceptado, igualmente, que con estribo en la información pertinente, la demandante en el asunto de familia acudió al acusado para, en suma, pedir la continuación del ejecutivo con garantía real, en concreto, “el remate” del bien, debido a que tal asunto no registra actuaciones enderezadas a agotar las fases preestablecidas en la ley. Sobre esa singular problemática y a partir del entendimiento que hoy, constitucional y legalmente, corresponde dar a las normatividad prevista en los artículos 542, 543 y 558 del estatuto procesal civil, no queda duda que el acreedor de obligaciones de naturalaza fiscal, laboral o de alimentos (Cfme. sentencia T-557 de 2002), o aquel que hubiere cautelado “los bienes que se llegaren a desembargar” o el remanente de los embargados”, tiene potestad para asistir al Juez Civil con el propósito de “presentar la solicitud de la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo”, pues aunque tal facultad, literalmente, sólo se previó para este último grupo de acreedores, una hermenéutica garantizadora, pone al descubierto la posibilidad para que ellos acudan con esa finalidad, tanto más si el accipiens regido por el derecho común -civil-, no interviene activamente en el proceso.

Con la mira puesta en ese panorama, dijo la Corte Constitucional, en reciente fallo, que si “… en el proceso ejecutivo con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, … una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores privilegiados pues las reglas del artículo 543 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus acreencias.” “Por las anteriores razones, se concluye [continua la sentencia] que una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor y por tal razón no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas” (sentencia C-664/06).

De suerte que si el denunciado no evaluó adecuadamente, como era su deber, el punto sometido a su consideración, por cuenta de la intervención que planteó la parte ejecutante en el trámite de alimentos y, por el contrario, se limitó, simplemente, a sostener que su promotora no era parte y no había acudido al mecanismo previsto en el artículo 542 del C. de P. C., cuando, es incontrovertible, en adición, que a esa figura no debe acudir el acreedor que reclama un crédito del abolengo anotado, no puede sostenerse, entonces, que se trata de un proceder ajustado, máxime cuando, se itera, sin parar mientes en que de por medio están intereses de una menor (artículo 44 C. P.), despachó el recurso interpuesto para demandar un reexamen del punto, con un lacónico auto “Estése a lo dispuesto en el auto anterior” (fl. 8, cdno. 2). 3.

En tales condiciones, sin desconocer su independencia judicial, se concederá la protección implorada a fin de reestablecer la situación que refleja el proceder reprochado, lo que traduce disponer que el Juzgado accionado, a vuelta de dejar sin valor ni efecto las indicadas decisiones y valorar el tema, emita la decisión que en rigor jurídico corresponda para zanjar la problemática tratada en precedencia, claro está teniendo en cuenta las reflexiones precedentes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de los proveídos emitidos por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta capital, a propósito de la intervención de MARIA CRISTINA CAVANZO AMAYA, representante legal de la menor VALERIA MANOTAS CAVANZO, en el interior de la ejecución que FINANDINA instauró de cara a ARTURO FABIO MANOTAS ZABALA.

ORDENA R, en consecuencia, al Juez 38 Civil del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dejar sin efectos las enunciadas determinaciones y decida la propuesta de la quejosa, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes. Devolver, inmediatamente, al Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � El texto de esta disposición es el siguiente:

ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido. 1 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00672-01