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T 1100122030002007-00666-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700666 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700666 Decídese la impugnación formulada por Jorge Enrique Rojas Martínez contra el fallo de 31 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se acrediten en legal forma todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el cobro de una obligación; restablecer el derecho y ordenar a la parte demandante que allegue el poder que corresponda, acredite en qué fecha y quién hizo la cesión de crédito para que éste a su vez se legitime para poder cobrar en legal forma el pagaré base de la ejecución, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y de Ingrid Hurtado Salamanca adelanta Central de Inversiones S.A. 2.

Expone que el Banco Central Hipotecario le otorgó un préstamo por la suma de $66.444.315,oo el 15 de enero de 1998 para lo cual suscribió un pagaré garantizado con hipoteca debidamente registrada; posteriormente Central de Inversiones S.A. instaura demanda ejecutiva mixta en su contra y de su esposa y el juzgado 1º civil del circuito de Bogotá en auto de 24 de enero de 2003 libra mandamiento de pago por vía hipotecaria de mayor cuantía, posteriormente por auto de 17 de febrero de 2003 lo aclara y dice que se trata de un proceso ejecutivo mixto y con esa base ordena el embargo y secuestro de los bienes inmuebles sin que ordenara prestar la caución tal como lo dispone el art. 513 del C. de P.C. El juzgado incurrió en vía de hecho al considerar que existía título ejecutivo para adelantar un proceso, continuar su ejecución por un procedimiento errado y ordenar medidas cautelares sin la exigencia de la caución por tratarse de bienes distintos a los gravados con hipoteca. 3.

El juzgado dijo que solicita que se deniegue la acción de tutela instaurada, pues al contrario de lo afirmado por el accionante, el actuar del juzgado en el decurso procesal se ha ceñido a los designios adjetivos y sustanciales en la materia, sin que por este hecho se hayan vulnerado derechos fundamentales. Central de Inversiones S.A. expresa que desconoce el contenido de la acción judicial promovida en su contra. 4.

El tribunal para denegar el amparo estima que es ostensible que para atacar el auto de mandamiento de pago proferido el 24 de enero de 2003 por el juzgado accionado por cuanto la obligación cobrada no reúne las exigencias del artículo 488 del C. de P.C. y además por habérsele dado a la demanda un trámite que no corresponde, decretando medidas cautelares sin el lleno de los requisitos del art. 513 del mismo código, el demandado desperdició los medios de defensa judiciales expeditos establecidos por las normas procesales de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

Si el accionante consideraba que el juzgado accionado con dichas decisiones incurrió en vías de hecho, aún en tal supuesto el remedio a esas irregularidades ha de procurarse dentro del respectivo proceso judicial, lo que en este caso no se verificó, muy a pesar de que tuvo la posibilidad de proponer oportunamente y en debida forma las excepciones previas y de mérito pertinentes, y haber recurrido la decisión que decretó las medidas cautelares (artículos 509 y 513 del C. de P.C.). 5.

Expresa su disensión con el fallo el impugnante con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no puede utilizar como medio expedito la vía constitucional para demandar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, cuando en su oportunidad no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues no propuso ninguna clase de excepción contra el mandamiento de pago librado para fustigar el título ejecutivo presentado, la cesión del mismo o el trámite que se le dio a la demanda, y tampoco interpuso los recursos pertinentes contra la medida cautelar decretada, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Lo aquí anotado desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA