CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-1100122030002007-00664-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente T-1100122030002007-00664-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela promovida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la entidad denunciante que se proteja el derecho fundamental a un debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso de expropiación que a instancia suya adelantó contra la sociedad EL MUEBLE SUIZO S. A. y otro. Consecuentemente pide que se deje sin valor lo actuado con posterioridad al nombramiento del primer auxiliar de la justicia y en su lugar se haga la designación en un perito de la lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.- Lo anterior, porque en lo tocante con la prueba pericial, incluida la evacuada como consecuencia de las objeciones formuladas, se incurrió en vías de hecho judiciales, pues, de un lado, las conclusiones de los auxiliares de la justicia, respecto del lucro cesante, no corresponden a la realidad, según en varios apartes se explica, y de otro, por cuanto el dictamen acogido, el primero, fue rendido por quien no tenía las calidades de contador, al punto que dijo soportar sus conclusiones contables en una persona totalmente ajena al proceso.
Además, porque el nombramiento de los auxiliares de la justicia se verificó aplicando la Ley 794 de 2003, la cual resulta “ incompatible con la Carta y el Código ”, dado que el punto es regulado por normas específicas, entre otras, por los artículos 20 de la Ley 56 de 1981 y 20 del Decreto 2265 de 1969, según los cuales uno de los peritos debe ser designado de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.- La sociedad EL MUEBLE SUIZO S. A y la autoridad judicial accionada se opusieron a la tutela, en términos generales, la primera por cuanto sobre el nombramiento de peritos se parte de una mala interpretación de las normas aplicables, y la otra, al considerar que la designación de los expertos se verificó conforme a las normas vigentes que gobiernan la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque al girar buena parte del debate a un aspecto económico, como es lo relativo al valor del lucro cesante, esto no tenía relación con un derecho fundamental, y porque en lo tocante con la normatividad aplicable para designar los auxiliares de la justicia, el juez de tutela no era “ arbitro de interpretaciones ”.
LA IMPUGNACIÓN La entidad denunciante insiste en la violación del derecho fundamental reclamado, reiterando, prácticamente, las mismas razones invocadas en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Al invocarse, en sede de tutela, que se deje sin valor lo actuado a partir del nombramiento del primer perito, no había, entonces, lugar a criticar, en principio, el contenido del dictamen al respecto rendido, como tampoco la decisión que declaró infundadas las objeciones que por errores graves se formularon contra el mismo, porque en la hipótesis de que se haya incurrido en vías de hecho respecto de lo primero, esto dejaría sin piso lo demás. 2.- En todo caso, al imponerse primero, en estricta lógica, una decisión acerca de las listas a tener en cuenta para designar los peritos, las calidades de los mismos o el número que debe participar en un proceso de expropiación, de todas formas la solicitud de amparo no puede abrirse paso, porque salvo un incidente de nulidad que sobre los mismos puntos se presentó, después de resueltas las objeciones, a la postre rechazado de plano, no aparece en las copias adosadas que la parte interesada haya reclamado al respecto, en la oportunidad debida, mediante los recursos pertinentes.
Sobre el particular suficientemente se encuentra decantado que la acción de tutela es improcedente, inclusive en los eventos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, entre otros casos, cuando al interior del proceso judicial el interesado tuvo a su alcance los medios idóneos de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, y no hizo uso de ellos oportunamente. 3.- Despejado lo anterior, esto permite verificar si en la apreciación del contenido de la prueba pericial, que es, en términos generales, lo que queda de la queja constitucional, se incurrió en una vía de hecho judicial, es decir, en un vicio constatable a simple vista, con repercusión en los derechos fundamentales de las personas.
Desde luego que como no toda falta es susceptible de ventilarla en sede tutela, es necesario para el efecto de una circunstancia extraordinaria que implique por parte del juez el incumplimiento de una norma jurídica de obligatoria observancia y que su equivocación sea de una magnitud tal que el ordenamiento jurídico termine sustituido por su voluntad.
Requisitos que en el caso no se cumplen porque, de un lado, sobre el contenido de la prueba y del auto que resolvió las objeciones, lo que se pretende, a partir de simples conjeturas, es anteponer la posición subjetiva de la parte. Mírese no más, con relación al establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble expropiado, cómo la inconformidad parte de una supuesta inactividad económica, contrario a lo que se concluyó en el dictamen, pero basada en conceptos de “ varios contadores ”, los cuales, en sentir del “IDU”, simplemente dejaron entrever “ una duda razonable ” y no una certeza del hecho.
De otra parte, porque no es cierto, al menos esto no se aprecia en el dictamen, que para calcular el valor del lucro cesante el perito haya tenido en cuenta otros puntos de venta de la sociedad EL MUEBLE SUIIZO S. A. Por el contrario, en la introducción del trabajo encomendado y en los numerales III y IV, entre otros apartes, el auxiliar de la justicia siempre se refirió al establecimiento que funcionaba en el inmueble expropiado.
Además, de ser cierto que los costos de operación del almacén o punto de venta eran superiores a la utilidad reportada, esto no significa que se haya dejado de percibir alguna ganancia, la cual, precisamente, ante el estado de reestructuración legal de la sociedad, al menos servía para atenuar el pasivo que presentaba. 4.- En esas circunstancias, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1998. 10 7