CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-00663-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Jorge Moreno González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la buena fe, el actor solicita su amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y como consecuencia de ello, anular la inscripción efectuada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Martín Fernando Cadena Murillo como candidato de elección popular para el periodo 2008 – 2011 a la Alcaldía de Cunday (Tolima); invalidar las actuaciones relacionadas con el proceso electoral; disponer que el Partido Nacional Conservador Colombiano retire el aval concedido al aludido candidato; dejar sin valor la inscripción de cédulas efectuada en dicho municipio de personas que no son habitantes de ese lugar; y, por último, compulsar copias para las investigaciones penales y administrativas correspondientes. 2.
La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que el señor Cadena Murillo se inscribió como aspirante a la Alcaldía de Cunday, Tolima, estando inhabilitado para ello, por haber sido subdirector técnico de Cortolima hasta el 23 de abril de la cursante anualidad, en donde ejerció un cargo de dirección y mando.
(b). Indica que el ingeniero aludido “es el candidato de la actual administración; en consecuencia goza de todos los beneficios logísticos y económicos para adelantar su campaña, a sabiendas de su inhabilidad” (fl. 16, cdno 1), amén de que esta situación irregular es conocida ampliamente por todos los accionados. (c). Expone el actor que como aspirante a la misma dignidad, se encuentra en desventaja respecto al anterior, y no cuenta con otro medio de defensa para conjurar oportunamente las vías de hecho anotadas. 3.
El Tribunal por auto de 10 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculándose a Martín Fernando Cadena Murillo, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fl. 22. cdno.1). 4. El Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las pretensiones del actor, en la medida en que ni por acción u omisión ha vulnerado derecho alguno, apuntando que frente a lo solicitado el actor cuenta con otros medios de defensa que, por lo demás, no utilizó en su oportunidad, esto es, dentro del tiempo referido en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994.
En lo que atañe a la alegada trashumancia electoral, explicitó que sí atendió las denuncias formuladas en dicho sentido, lo que dio lugar a la expedición de algunos actos administrativos (fls. 85 a 92, cdno. 1). Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó, con sustento en la jurisprudencia, que “la inscripción de candidaturas es un acto condición respecto del cual no cabe el control jurisdiccional, pues dicho control sólo es posible sobre el acto mediante el cual se declara la elección del candidato, conforme al artículo 228 del Contencioso” (fl. 96, cdno. 1).
De la misma manera expuso que carece de competencia para negarse a inscribir candidatos cuando cumplen los requisitos previstos para tal efecto en la ley, por lo que si éstos bajo la gravedad de juramento afirman que no se encuentran inhabilitados, la autoridad electoral encargada “en aplicación del principio de la buena fe” (fl. 99, cdno 1) no puede abstenerse de efectuarla.
El representante legal del Partido Conservador Colombiano, de manera extemporánea presentó réplica al libelo genitor, en escrito mediante el cual depreca declarar la improcedencia del amparo, afirmando que no hay lugar a revocar el aval conferido al señor Martín Fernando Cadena Murillo, por cuanto éste no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde municipal, ya que con anterioridad a su inscripción no ejerció autoridad administrativa ni intervino en celebración de contratos, por lo que hay una indebida utilización de la tutela, pues lo que se pretende es obtener una ventaja electoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción pública, a través de sentencia de 17 de octubre de 2007, previa referencia a los hechos, respuesta de los accionados, puntualizar la procedencia excepcional del amparo, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al destacar, que el actor no protestó en su oportunidad el aval otorgado al candidato opositor ante el Consejo Nacional Electoral, que esta acción no es vía para atacar las actuaciones de los órganos electorales; y que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa en caso de producirse la elección, como juez natural de la controversia, tomar la decisión correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo manifestando que con la misma se quebrantan sus derechos fundamentales, pues, la conducta de las accionadas fue omisiva frente a la denuncia efectuada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.
En virtud de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, por regla general, su procedencia respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales se condiciona a la presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, a una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la queja constitucional, encuentra la Sala que la misma está llamada a su fracaso, pues, se encuadra dentro de la causal de improcedencia consagrada en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la existencia de otro medio de defensa judicial, evidente en esta especie, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 130 de 1994 y 228 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto al primero de los preceptos mencionados, se posibilita a los interesados impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de los partidos políticos en las cuales se les da aval a los candidatos a cargos de elección popular; y al segundo, es factible atacar ante el Consejo de Estado el acto de elección. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-00663-01