CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00655 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Asociación de Extrabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte “Asoextramopt” contra el Ministerio de Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La asociación accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a una vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a “ la negociación colectiva ” de los ciento un trabajadores citados en el líbelo, presuntamente vulnerados por el Ministerio acusado. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de la queja constitucional, en síntesis, que mediante Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, convirtiéndolo en Ministerio de Transporte; que en los años de 1992 y 1994, esta entidad celebró nuevas convenciones colectivas de trabajo con el sindicato del ramo, Sintraminiobras, en las que se convino un derecho al reintegro para aquellos trabajadores que fuesen objeto de retiro sin justa causa. 3.
Que durante los años 1993 y 1994, estando vigentes dichas convenciones, fueron despedidos mas de 9.000 trabajadores de obras públicas, algunos de los cuales habían prestado sus servicios por largos años a la entidad; que tampoco le importó al Ministerio que otros estuviesen gozando de vacaciones, en uso de incapacidad por enfermedad e, incluso, en licencia de maternidad. 4.
Que los trabajadores desvinculados procedieron, de manera individual, a reclamar al Ministerio el arreglo por su injusto despido y a exigir su derecho al reintegro y, también colectivamente, a través de la asociación, agotando la vía gubernativa. 5. Que además, la gran mayoría de los extrabajadores acudieron a la vía judicial para exigir el cumplimiento de los derechos laborales, sin que les fuese concedido el derecho al reintegro. 6.
Que en varias oportunidades, no obstante haberse agotado la vía gubernativa y judicial, la asociación ha solicitado reiteradamente al Ministerio acusado que reconozca la vulneración al derecho de reintegro pactado y, consecuentemente, acepte una negociación que “ dignifique la condición de los extrabajadores maltratados laboralmente con la impositiva terminación de su contrato de trabajo sin justa causa”, pero lamentablemente no ha sido posible llegar a un acuerdo que satisfaga sus justas peticiones y ni siquiera a alguna solución “ medianera ” que en algo les ayude a aliviar la difícil situación por la que atraviesan, pues como la gran mayoría para la época del retiro contaban 40 años de edad, se les dificultó conseguir un nuevo empleo y, por ende, alcanzar una mesada pensional y, los que obtuvieron una pensión sancionatoria, lograron unas condiciones de vida “ algo mejores, pero que no se compadece con el ideal de una vida digna ” acorde con los años de prestación de servicios laborales a un entidad estatal que contribuyó de una manera decidida, gracias al esfuerzo de ellos, a la construcción de una riqueza en la infraestructura vial. 7.
Solicitó que se que se le ordenara al Ministerio accionado que realizara una negociación “concertada ” con cada uno de los extrabajadores en cuyo favor se invocó el amparo, dentro de la cual se tuvieran en cuenta todos los perjuicios ocasionados y el derecho a recibir una indemnización acorde con los servicios prestados, años de trabajo, salarios devengados, y la correspondiente indexación a que tengan derecho.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Talento Humano del Misterio de Transporte, informó que conforme a lo dispuesto por el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 los extrabajadores oficiales del extinto Ministerio y Obras Públicas fueron incorporados al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, mediante resolución No. 0073 de 31 de de 1993; que a cada uno de los miembros de la asociación peticionaria, que enumeró, les fueron canceladas las indemnizaciones por supresión de cargos de conformidad con lo estipulado por el citado decreto; que algunos de los actores presentaron demanda judicial solicitando el reintegro, lo cual constituye cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela con sustento en que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, habida cuenta que las comunicaciones de terminación del vinculo laboral de la División de Personal del Ministerio acusado fueron expedidas y notificadas a los actores entre el 31 de octubre y 30 de diciembre de 1993, es decir, que han trascurrido más de 13 años.
Advirtió que además, los miembros de la asociación accionante contaron en su momento con otra vía judicial, esto es, la contenciosa administrativa laboral de la cual algunos de ellos hicieron uso, “no siendo la figura de la tutela, en este caso, el medio idóneo y eficaz ” por la existencia de otros mecanismos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la asociación peticionaria manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que durante esos 13 años que han transcurrido, tal como lo consignó en su escrito de tutela, las personas que fueron desvinculadas de manera injusta, acudieron a la justicia con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales sin que los hubiesen logrado, ranzón por la cual el requisito de inmediatez se cumple, pues el perjuicio que han sufrido desde el momento en que fueron despedidos aún persiste.
Que además, dicho juzgador constitucional no resolvió la solicitud de que se recaudara el testimonio de varios de los peticionarios, entre ellos, el de la señora Rosa María Martínez quien durante el trámite de la acción de tutela falleció “ desprovista de seguridad social, pensión, salario, etc, y en unas condiciones verdaderamente precarias”.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, pues, de un lado, las resoluciones por medio de las cuales fueron desvinculados los miembros de la asociación accionantes, son actos administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes y ante la autoridad competente; y de otro lado, según lo informó el Ministerio y lo manifiesta la peticionaria, una gran mayoría de los asociados acudieron a la jurisdicción correspondiente con miras a obtener la defensa de sus derechos.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, y, mucho menos, para ordenar que las autoridades celebren “ negociaciones ” para el reconocimiento de prestaciones laborales o indemnizaciones, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 – 00655 -01