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T 1100122030002007-00653-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00653 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Camargo Sanabria y Liz Mayoly Camargo Farfán contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, Granbanco S.A. y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de Marco Aurelio Camargo Sanabria (uno de los aquí peticionarios) y Elsa Beatriz Farfán de Camargo. 2.

Como sustento de su solicitud afirmaron los peticionarios, en síntesis, que Marco Aurelio Camargo, adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad. 3.

Que en el año de 2004, Granbanco (antes Bancafé) promovió el referido proceso ejecutivo. 4. Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 5.

Que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por “ inaplicar absolutamente ” el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al librar mandamiento de pago por la totalidad de la obligación, cuando la citada norma prohíbe el pacto de cláusulas aceleratorias en lo créditos de vivienda y porque adelantó el proceso sin que la entidad financiera realizara la reliquidación del crédito de conformidad con o dispuesto por el artículo 39 de la mencionada Ley de Vivienda. 6.

Que la entidad acreedora llenó el pagaré y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 7.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 8. Que además, en la liquidación de la obligación elaborada por Granbanco y Cisa (cesonaria del crédito) no se depuraron los factores de margen de intermediación y del sistema de amortización que capitaliza intereses. 9.

Solicitaron que se ordenara la suspensión del referido proceso ejecutivo, pues el inmueble hipotecado “ está a punto de ser rematado ”, lo cual no es justo, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante y a la otra ejecutada, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, se dieron por notificados del mandamiento de pago librado en su contra y renunciaron al término para proponer excepciones, razón por la cual el juzgado profirió sentencia el 25 de noviembre de ese mismo año, en la que ordenó la venta del inmueble hipotecado, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente, proceder que impedía la prosperidad de la acción de tutela, pues lo que pretendía el señor Camargo Sanabria era revivir términos que dejó vencer en silencio no obstante tener a su alcance los mecanismos previstos por la legislación procesal civil para manifestar su inconformidad y “ obtener, en caso de asistirle derecho, los fines que persigue por esta vía expedita ”.

Advirtió que en cuanto toca con la accionante Liz Mayoly Carmargo Farfán al no ostentar la calidad de parte o de tercero dentro de aludido proceso, ninguna vulneración puede resultar del actuar de los accionados. LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes, Marco Aurelio Camargo Sanabria y otra ejecutada dentro del aludido juicio ejecutivo sustentaron su inconformidad con el fallo de primer grado en que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, es procedente acudir a la tutela por cuanto la vulneraciones de sus derechos fundamentales deviene, por un lado, de la “conducta dolosa del banco” de cobrarle intereses sobre intereses, no obstante estar prohibido el anatocismo, y de otro, de la actuación del juzgado accionado a quien a pesar de las peticiones que han elevado, no ha sido posible hacerle entender que la reliquidación del crédito es un trámite obligatorio y “componente esencial de un proceso ejecutivo hipotecario ”.

Añadieron que el apoderado judicial de la entidad financiera los “ coaccionó” para que firmaran el memorial en el que se tuvieron por notificados del mandamiento de pago, manifestándoles que si no firmaban ese documento perderían los beneficios y el capital que se había abonado y el banco les remataría e inmueble, escrito que utilizó ante el juzgado, manifestando que ellos habían renunciado a los derechos que tenían.

CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado el peticionario, como lo sostuvo el tribunal, no utilizó oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez de conocimiento los motivos en que apoya su queja constitucional, pues tan sólo compareció al proceso después de proferida la sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación que le fue rechazado por improcedente; que solicitó al juzgado la suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pedimento que el juzgado desestimó por cuanto el proceso se había iniciado en el año de 2004, cuando ya había sido reliquidado el crédito.

Que ante esta negativa, formularon incidente de nulidad con apoyo en las causales consagradas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 140 del C. de P. Civil, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, pues consideraron los juzgadores que los argumentos que sirven de apoyó a su solicitud eran materia de excepción que debió interponerse oportunamente (fls. 4-8 cuad.

No. 5). En estas condiciones, como ya se advirtiera, el amparo constitucional resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.

Relativamente a la queja presentada por Liz Mayoly Camaro Farfán, advierte la Corte que por no ser parte del referido proceso, no puede cuestionar mediante el presente amparo constitucional la hipotética vulneración por parte del juzgado accionado de a Ley 546 de 1999, supuesta irregularidad que, de existir, afectaría únicamente a quienes estuvieron involucrados en el litigio.

Finalmente, en cuanto toca con la conducta que el actor le endilga al apoderado judicial de la entidad financiera, en su escrito de impugnación, basta señalar que introduce un hecho nuevo contra una persona diferente a la accionadas, que no es susceptible de ser investigada en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, amén que la ley le otorga las acciones pertinentes para poner en conocimiento de las autoridades competentes la supuesta irregularidad en que incurrió dicho profesional.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2007 00653 -01