Micelio
T 1100122030002007-00652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en sala de 13-06-07 Ref: 1100122030002007-00652-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia de 18 de mayo anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS SOCIEDAD COOPERATIVA -COOPENSIONADOS- S.C. contra la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, obrando por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, reclamó protección del derecho de petición, con apoyo en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Dijo que las peticiones elevadas en repetidas ocasiones a la entidad acusada, no han sido cabalmente solucionadas, dado que en los pronunciamientos se alude a que el asociado se retiró de la institución; no reporta descuentos a favor de la cooperativa o, en muchas ocasiones, remite a otra dependencia que tampoco soluciona las propuestas.

B. Que en esas condiciones la Policía Nacional está cercenando la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Carta Política, dado que no “responde eficaz y eficientemente las solicitudes de descuento por su propios miembros” (fl. 34, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del derecho fundamental invocado e historiar lo acaecido con las solicitudes presentadas por la quejosa, en particular, con las peticiones que en copia allegó, sólo dispensó protección en lo que atañe a los escritos de fecha 16 de febrero de 2007, en cuanto que estimó no se aportaron documentos pronunciamiento acerca de lo plasmado en tales soportes.

Ordenó, entonces, proceder consecuentemente. Precisó que los demás requerimientos, de acuerdo con los elementos demostrativos que allegó la propia quejosa, fueron materia de respuesta. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la demandante insistió en la protección formulada inicialmente, porque, reiteró, los escritos enviados por la Policía Nacional “no han tenido realmente un pronunciamiento de fondo” (fl. 98).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por manera que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Aquí cumple memorar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, que alude a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por ello se ha dicho, es el mecanismo que “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999). Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por la propia querellante y de lo que aflora de la documentación que, ab initio, adosó con el libelo que dio origen al trámite, al margen y con total prescindencia de las interpretaciones y del alcance que pueda entender la accionante en punto al núcleo esencial de la prerrogativa fundamental prevista en el citado artículo 23, se colige que la demandada dio respuesta a las peticiones formuladas y si bien es cierto que el sentido de las decisiones adoptadas por los funcionarios encargados, no colma o satisface el propósito central de la impugnante, esto es, le resulta contraria a sus particulares intereses y finalidades, lo cierto es que como lo historió el Tribunal, en puridad, la administración se pronunció en el referido sentido.

De suerte que si la destinataria de las peticiones de marras, le hizo saber a la Cooperativa interesada, de manera clara y concisa, la “fecha de retiro” y “la fecha de la hoja de servicio” en lo que atañe con los distintos interesados que incorporó en las hojas adosadas, sobre los respectivos “descuentos” o “reportes”, vale decir, se pronunció a través de los oficios que presentó la propia entidad cooperativa promotora del amparo y en forma detalla elucidó el Tribunal, es claro que la inconformidad frente a esa puntual actitud, se revela extraña a la temática que gobierna la Carta Política en punto al acotado derecho fundamental, tanto más si ella toca con una discrepancia de carácter genérico, en cuanto que, no obstante lo anterior, el desacuerdo exteriorizado para protestar la sentencia de primera instancia, se edificó simplemente en que el apoderado de la querellante estimó que no hay un “pronunciamiento de fondo” (fl. 98).

Así las cosas, no se abre paso la protección reclamada pues, se reitera, que la promotora de la acción tutelar, desde su presentación, admitió haber recibido respuestas a sus solicitudes, toda vez que, “… el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se dicho, no puede desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el apuntado artículo 23” (sentencia de 27 de octubre de 2004, exp. 00694). 3.

Se confirmará, por tanto, el fallo apelado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00652-01