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T 1100122030002007-00651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00651-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y Seringel Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, en el ordinario promovido contra Seringel Ltda.; por lo que solicita se anule la sentencia de 12 de marzo de 2007, y en su lugar, se ordene al juzgado decidir el recurso de apelación conforme a derecho. 2.

Aduce que la Central Hidroeléctrica de Betania S.A como contratante y Seringel Ltda. como contratista, el 28 de julio de 2000 celebraron el contrato de suministro B-1366; la segunda de las nombradas en cumplimiento de la cláusula 5ª obtuvo que se le expidiera la póliza de seguro de cumplimiento 1107909, respecto del contrato referido. Seringel lo incumplió sin justificación alguna por cuanto los bienes objeto del mismo fueron entregados con posterioridad al plazo acordado, por lo que la contratante en la condición de asegurada y beneficiaria del contrato de seguro presentó directamente la reclamación del siniestro invocando como fundamento la mora de 25 días, y además la multa que le impuso ISA.

La actora como garante instauró la demanda de la referencia por ser la entidad demandada deudora en que en virtud de la subrogación legal derivada del pago de la indemnización efectuada a favor de la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A., en calidad de asegurada y beneficiaria respecto de la póliza de seguro 1107909 por el incumplimiento del contrato B-1366 en que incurrió la sociedad demandada seringel Ltda. El juzgado 35 civil municipal profirió sentencia el 8 de abril de 2005 accediendo a las pretensiones pero impugnada la decisión fue revocada en fallo de 12 de marzo de 2007.

Se incurrió en vía de hecho por falta de aplicación del artículo 1096 del código de comercio que consagra la subrogación legal, pues el legislador en forma diamantina estableció que el asegurador que pague una indemnización, ope legis, entra a ocupar la posición jurídica del asegurado (indemnizado) frente a los sujetos de derecho responsables del siniestro, hasta la concurrencia de su importe, pero sujeto a las mismas excepciones que pudieren hacer valer frente al damnificado. 3.

El juzgado accionado indicó que no existe la vía de hecho suplicada porque en el fallo materia de inconformidad, el a quo no tuvo en cuenta que Seringel Ltda. fue quien contrató el seguro de incumplimiento con la aseguradora demandante, y que el beneficiario de la póliza era Betania, es decir, que aquella pagó a la aseguradora para que ésta trasladara a su patrimonio (al de la aseguradora) el riesgo del incumplimiento de su co-contratante.

Por tal razón, cuando la aseguradora pagó a Betania el valor del siniestro, no estaba haciendo más que cumplir la prestación a la que se había obligado con Seringel Ltda., pues ésta a su turno le había pagado su contraprestación a la aseguradora, esto es, le pagó la prima que es el precio cobrado por la aseguradora para trasladar a su patrimonio el riesgo del incumplimiento del tomador.

Si se pensara y permitiera que el asegurador pueda cobrarle al tomador y asegurado el valor de la prestación que el primero pagó para cancelar en el eventual caso que el siniestro ocurriera, es claro que no existiría contrato de seguro, pues no existe objeto contractual. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que resulta sofístico el argumento del juez accionado para fundar sobre este la sentencia que resolvió el recurso de apelación, porque so pretexto de interpretar de manera genuina el sentido del contrato de seguro incurrió en errores de suyo graves que, en síntesis, fueron causados al confundir al tomador del contrato de seguro comúnmente llamado afianzado y quien al tenor del artículo 1037 del código de comercio trasladó los riesgos con el asegurado, por antonomasia el titular del interés asegurable y casi siempre el beneficiario de la indemnización. 5.

La entidad vinculada Seringel Ltda. impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, porque si se observa con detenimiento la solicitud de tutela, lo que pretendió de entrada la aseguradora fue obtener la anulación o la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el juzgado demandado y para tal fin existe un procedimiento reglamentado que no puede ser desconocido por la aseguradora ni por el juez constitucional, salvo que opten por transgredir, ahí sí por vía de hecho, las normas de orden público que regulan el procedimiento.

El código de procedimiento civil en el artículo 379 establece el recurso de revisión, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas de los jueces del circuito, entre otras, por lo que la solicitud de tutela debe rechazarse (folios 18 a 20 cuad. 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Como lo manifiesta la accionante, la vulneración de su derecho se deriva de la determinación proferida por el juzgado accionado mediante la cual revocó la de primera instancia y denegó las pretensiones solicitadas en la demanda con el argumento de que en el caso particular no se dan los presupuestos del artículo 1096 del código de comercio, puesto que, de una parte el asegurado en el presente asunto es el propio contratante o tomador, luego mal podría transmitir al asegurador sus derechos contra él mismo, pues la subrogación por ministerio legal está prevista para transmitir sus derechos contra terceras personas, y de otra, ha de tenerse en cuenta que el riesgo asegurado, es su propio incumplimiento(el de tomador y asegurado), es decir, que la ocurrencia del siniestro presupone precisamente que el tomador haya incumplido el contrato asegurado, y la ocurrencia de ese riesgo es el objeto del contrato.

Por tal razón, el pago de la indemnización por parte del asegurador no es más que el pago de la prestación a la que se comprometió por la cancelación de la prima por el tomador contratante. 3. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación del juzgado demandado en tanto que en la decisión cuestionada inobservó lo indicado en el artículo 1096 del código de comercio, comoquiera que a través de la póliza de seguro se amparó el cumplimiento del contrato de suministro ajustado entre Central Hidroeléctrica Betania S.A. y Seringel Ltda., al identificar las partes se advierte que actuó como tomador el contratista y como asegurado y beneficiario el contratante, de suerte que siendo aquella la asegurada no sólo por lo consignado en el texto de la póliza sino porque en realidad es la titular del interés asegurable, no habría manera de decir que esta última tiene la misma posición, por manera que erró el juzgador demandado cuando bajo la consideración que la subrogación no procedía porque siendo asegurada de nada le habría valido contratar el seguro, y con esta perspectiva, optó por absolverla de cargos dentro del proceso referido, lo que genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la peticionaria, tal como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional. 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00651-01