CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala de 20 - 06 - 2007.- Ref: Exp. 1100122030002007-00649-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 22 de mayo, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE REY TENJO en contra del Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Oficina de Jurisdicción Coactiva, trámite al que fueron vinculados Otto Vargas Rodríguez, Inés Franco Abaunza, Edgar Espinosa Rivera, Ricardo Andrade Campo y Rosaura Argemira Rojas.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: A. Como demandado en proceso ordinario promovido por Rosaura Argemira Rosas, en auto de 25 de enero de 2005, se le sancionó con multa por inasistencia no justificada a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. B. La jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, le inició cobro coactivo para el recaudo de la suma de $2’040,000 por la imposición de la multa aludida, dentro del cual recurrió por vía de reposición el mandamiento de pago, siendo despachado desfavorablemente.
C. Presentó incidente de nulidad en el trámite del juicio ordinario, invocando como causal la indebida notificación pero le fue rechazado de plano. D. Argumentó que tanto en la notificación por aviso como en la citación para la audiencia de conciliación referida, se presentaron errores en la dirección. 2. Conforme a lo anterior el quejoso solicitó se ordenaran las nulidades tanto del auto que lo sancionó proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, como de la actuación del proceso ejecutivo adelantado por la jurisdicción coactiva.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto de la revisión que realizó al expediente del proceso ordinario advirtió que el demandado, aquí accionante, formuló incidente de nulidad, apoyado en idénticos hechos a los expuestos en esta acción encaminados a demostrar la indebida notificación que aduce, el cual fue rechazado de plano, decisión que no fue objeto de recurso alguno, dejando trascurrir en silencio la oportunidad para atacar esa determinación, privándose del derecho de que el juez de conocimiento o el superior la revisara para eventualmente revocarla o modificarla.
De otra parte, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura ha sido legítima en virtud del título ejecutivo existente en contra del quejoso. LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo diciendo en síntesis que la respuesta al incidente de nulidad por parte del Juzgado era obvia porque su petición estaba fuera de término, y procedió a reiterar los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el juicio ordinario otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la nulidad por indebida notificación dentro de la aludida causa, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse dentro del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que le rechazó de plano la pretendida nulidad, ya que así lo autorizan los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad legal preestablecida para cada uno de ellos, medios de impugnación que no fueron empleados por el inconforme.
Lo expuesto, le impide al peticionario acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a la actuación de la que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el pronunciamiento respectivo por parte del funcionario idóneo para esa finalidad. 3.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 4.
Repasado el escrito genitor del trámite suscitado, como quedó advertido en precedencia, comprueba la Corte que el interesado no indicó acusación o cargo concreto, a la par que expreso frente a la oficina que adelanta el cobro coactivo de la multa que se le impuso, de modo que en breve se descarta la presencia de un ataque genuino del escenario tutelar, habida cuenta que todo deriva de las críticas que el querellante tiene respecto a la conducta desarrollada dentro del proceso ordinario que adelantó el funcionario judicial aludido.
Por manera que si en el libelo presentado ab initio, o en el escrito de impugnación, no se materializó el argumento fáctico adecuado para poner de presente las circunstancias que comportan la “vulneración o amenaza” que como supuesto basilar del mecanismo de protección intentado, reclama con rotunda claridad el inciso 1º, in fine, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, se impone proceder en la forma advertida.
En suma, al no haberse acreditado comportamiento de la oficina de jurisdicción coactiva accionada que lesione los derechos fundamentales del interesado, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos aludidos, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal. 4.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y oportunamente remítase para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente prestado.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 C.I.J.J. EXP. 00649-01