CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T. 11001-22-03-000-2007-00648-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por la señora ADRIANA DEL SOCORRO ARROYAVE BARRERA contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra Jorge Orlando Rodríguez Maldonado y Rosa Aura Gómez de Rodríguez. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que compró el inmueble que se persigue dentro del proceso memorado, según consta en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ella y los ejecutados, bajo el convencimiento de que se hallaba libre de todo gravamen.
Afirmó que se enteró de la existencia del trámite ejecutivo cuando se realizó la diligencia de secuestro el 30 de abril de 2003 que fue atendida por la persona que le colaboraba en la casa, quien aportó a la misma el documento antes mencionado. Por considerar que es sucesora procesal de los demandados, toda vez que adquirió el bien en legal forma y es poseedora pública del mismo, solicitó al funcionario judicial, por intermedio de apoderado, decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto lo ejecutados no fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, petición que fue negada mediante auto del 12 de noviembre del 2003, en claro desconocimiento de lo establecido en los artículos 140 numerales 8º y 9º y 147 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante las anteriores irregularidades el proceso siguió su marcha hasta llegar a la adjudicación del inmueble el día 15 de diciembre de 2004. Por lo memorado es que acude a la presente acción como mecanismo transitorio, con el fin de que en protección de sus derechos fundamentales se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio aludido a partir de la providencia fechada el 14 de mayo de 1999, mediante la cual se comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto la petente no utilizó los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso ya que la nulidad que interpuso y que se le negó y no la apeló. Adicionalmente, no se observa ninguna vía de hecho en el trámite del proceso aludido toda vez que el mismo fue adelantado en apego a las normas que lo gobiernan.
Resaltó que, en el caso concreto, no se cumple con el principio de inmediatez primordial para el éxito de la presente acción, dado que las decisiones motivo de su queja fueron proferidas hace más de tres años LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de tutela, bajo el argumento de que sí se incurrió en vía de hecho en el juicio ejecutivo, por cuanto es clara la nulidad por ausencia de notificación. CONSIDERACIONES 1.- Son dos eventos los que torna procedente la acción de tutela, el primero, que se trate de una vía de hecho y, el segundo, que no hayan mecanismos judiciales para atacarla. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues es claro, como bien lo señaló el a quo, que para controvertir la decisión tomada por el Juez de instancia respecto de la nulidad mencionada, la petente tuvo a su disposición el recurso de apelación y no hizo uso de él. Según el acervo probatorio adosado a la presente actuación, se tiene que la promotora del presente amparo impetró el incidente aludido porque según su parecer los demandados, es decir, las personas que le vendieron el predio que se persigue en el proceso ejecutivo, no fueron debidamente notificados de la existencia del mismo, sin embargo, guardó silencio frente a la negativa que obtuvo por parte del juez, perdiendo de esta forma la oportunidad de debatir en la instancia propicia la procedencia o no de dicha nulidad.
Entonces si la señora Arroyave no usó adecuadamente los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.- En ese orden de ideas no le queda a esta Corporación más remedio que confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, la decisión de que se duele la petente se tomó hace más de 3 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00648-02