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T 1100122030002007-00637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00637-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada por AV Villas contra Luz Marina Pinzón Cubides, en la que intervino como rematante del bien gravado, el despacho accionado en auto de 30 de marzo de 2007 (fol. 57) revocó el de 7 de junio anterior (fol. 30), a través del cual el a quo había declarado impróspero un incidente de nulidad promovido por la ejecutada y, en su lugar, declaró la nulidad de la diligencia de remate y de lo actuado a partir de la misma, afincado en que el aviso no indicó la nomenclatura actual del bien subastado; añade que así incurrió en vía de hecho, pues el certificado de libertad aportado días antes de la licitación indicaba únicamente la dirección antigua, la cual, según él, prima sobre la nueva, razón por la que no hubo error al identificar el bien; sólo cuando procedió a registrar la venta que hizo del inmueble a Graciela Isabel Yépez Pérez, quien también resulta afectada, por ser tercera adquirente de buena fe, prosigue, se incluyó por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos la nueva nomenclatura; además, considera que la persona contra la cual se adelantó el cobro forzado no sufrió ningún perjuicio, dado que el precio del bien raíz ascendió al 88,5% del avalúo aprobado por el juzgado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el error en la dirección conducía a la desinformación, agravado por el conocimiento que tenía el juzgado de la nueva nomenclatura del predio, de lo cual nada se dijo en el “invitatorio” a la almoneda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que la decisión cuestionada no contenía “defecto suficiente” ni revestía arbitrariedad o capricho del fallador para tornarla procedente; y que el accionante había incurrido en imprudencia al vender el bien antes de proferirse aquel proveído.

LA IMPUGNACIÓN Rodríguez Sánchez se alzó contra esa decisión para reiterar los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable cuando las mismas corresponden al particular y arbitrario designio del respectivo funcionario o no al querer del legislador, a tal punto que configuren lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", siempre que el afectado no tenga medios expeditos de defensa para hacer prevalecer sus derechos fundamentales agredidos con dichas determinaciones, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su marcado carácter residual. 2.

En el presente evento, contrario a lo considerado por el tribunal en el fallo impugnado, encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional efectivamente incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que, aun cuando el aviso de remate (fol. 15) no indicó la dirección nueva del inmueble subastado, es decir, la calle 49 Sur # 87 A 18, interior 74 sino la antigua, o sea, la calle 48 Sur #98-98 interior 74 de esta ciudad, es lo cierto que dicha circunstancia de ninguna manera alcanza a estructurar la causal de invalidez procesal invocada por la parte ejecutada, en la medida en que no da lugar a confundir la cosa objeto de la almoneda, pues es un dato que a pesar de haber perdido actualidad, de todas formas no deja de pertenecer al predio, a tal punto que sigue figurando en los registros catastrales (fol. 5) y en los de propiedad inmobiliaria (fol. 54), de suerte que, pese a la mencionada inexactitud, la publicación del aludido aviso en esas condiciones sí tuvo el impacto noticioso buscado por el legislador; además, como para la época de la venta forzada aún no aparecía ese cambio en el folio de matrícula inmobiliaria, como así se deduce del que se expidió el día anterior a esa diligencia (fol. 17), no surge clara la obligatoriedad de publicar la alteración de la nomenclatura dispuesta por las autoridades administrativas distritales.

En consecuencia, en vista de lo inocuo de aquella inserción que echó de menos el juzgado demandado para anular el remate y la actuación subsiguiente, la referida decisión no puede tener real soporte en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sino en su particular capricho y arbitrariedad y, por consiguiente, en vía de hecho transgresora del derecho fundamental al debido proceso del rematante promotor de la pretensión tutelar. 3.

En suma, los especiales aspectos del caso facultan al juez de tutela para actuar a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada, habida cuenta que la decisión refutada condujo a retrotraer, sin razón valedera, la actuación judicial, con grave desmedro de los intereses del rematante y de la posterior adquirente. Ese proceder, por tanto, es subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho invocado en la demanda de amparo. 4.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió aquel despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá, con la consiguiente revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, TUTELA a FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 30 de marzo de 2007, vuelva a proferir el que realmente corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00637-01