CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala del 13-06-07 Ref: 11001-22-03-000-2007-00636-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 8 mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LILA BEATRIZ PATIÑO MONCALEANO contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fiduciaria Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandada mediante proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Davivienda, siendo asignado el trámite al Juez accionado quien libro mandamiento ejecutivo, sin exigirle al banco que presentara la reliquidación del crédito, razón por la cual no se aplicó el alivio a que tiene derecho.
B. Afirmó la peticionara que, según una liquidación que le realizó un experto, no debía nada pero aún así perdió su vivienda. D. Añadió que por no contar con los recursos económicos necesarios no pudo defenderse dentro del trámite aludido, situación que la conllevó a perder la oportunidad de apelar la sentencia. 2. Solicita que se ordene aplicación del mencionado alivio y la devolución de su vivienda.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente, toda vez que la actora fue notificada personalmente del mandamiento del pago y “no uso los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba para hacer efectivos los derechos que ahora invoca como vulnerados” –fl. 99 cdno. 1-. Añadió, que revisado el expediente se puede constar que a folios 143 a 145 obra la liquidación del crédito que ella afirma no haberse realizado.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo tutelar, la accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es sabido que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el tema objeto de estudio, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, como lo indicó el Tribunal, la quejosa no empleó los recurso ordinarios establecidos por el legislador, pues no protestó el mandamiento de pago ni objeto la liquidación del crédito, sin que sea valida su excusa en cuanto a que no contaba con los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, toda vez que para esos efectos la ley prevé el amparo de pobreza –art. 160 y ss.
CPC-, por ende, el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada. Emerge entonces, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la peticionaria reclamar la protección de los derechos que en este momento alude, situación frente a la cual es inviable la protección. 3.
Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00636-01