Micelio
T 1100122030002007-00635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 110012203000200700635-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Reinaldo Florez Canal contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no dieron respuesta en el término previsto en la ley a una solicitud que les formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Colmena S.A. El 28 de marzo de 2007 el promotor del amparo solicitó, con apoyo en el artículo 23 de la Constitución Nacional, mediante escrito dirigido a los dos juzgados accionados, determinar si las copias que aportó con ese escrito, se encuentran en consonancia con la realidad procesal; precisar qué documentos tuvo en cuenta el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá para adoptar la decisión mediante la cual decidió la apelación del auto que resolvió un incidente de nulidad proferido por el Juzgado 35 Civil Municipal; además, la expedición de copias auténticas del auto de apremio y de la decisión de 16 de marzo de 2007 igualmente proferida por el Juzgado 40 Civil Circuito, así como de la certificación y copia auténtica de la reliquidación presentada por la Superintendencia Financiera, obrantes en el proceso censurado.

Las autoridades jurisdiccionales accionadas “ han incumplido con el deber de contestar y solucionar la petición ”, a pesar de que el término para ello se encuentra vencido, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 9º y 31 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. El Juzgado del Circuito accionado adujo que dio contestación al derecho de petición por auto de 10 de abril de 2007, el cual fue notificado por estado, allí se dispuso la expedición de las copias solicitadas.

Así mismo, mediante esa providencia le informó al accionante que el derecho de petición no procede para solicitar al juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional T – 334 de 1995. Con base en ello sostuvo que ese despacho no vulneró derecho alguno del promotor de la tutela. 2.2.

El Juzgado Municipal argumentó que las actuaciones judiciales no están sujetas a los términos previstos para las actuaciones administrativas, pues la jurisdicción está sometida al trámite procesal previsto en la ley, y no se rigen por las disposiciones pertinentes a la Administración Pública salvo que se trate de actuaciones administrativas del Juez.

En este sentido le dio respuesta al petitorio a que alude el accionante en la oportunidad debida. Solicitó denegar el amparo pues reiteró que en los trámites judiciales no hay lugar al derecho de petición “ sino que conforme al derecho de postulación la actuación se somete a los términos señalados en la legislación procedimental civil ”. En el proceso Ejecutivo que cursó contra el petente, profirió sentencia de 20 de octubre de 2003, en la que se dirimieron los argumentos exceptivos propuestos.

El 8 de julio de 2005 fue adjudicado el bien. El 27 de marzo de 2007 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que comisiona para la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, al día siguiente el demandado presentó derecho de petición el cual se decidió en la misma fecha en que se resolvió sobre los recursos interpuestos, tal como legalmente corresponde. 3.

El Tribunal denegó el amparo, con fundamento en que en los procesos judiciales no opera el derecho de petición; éstos se rigen por las normas adjetivas pertinentes; las peticiones de las partes dentro del proceso deben ser resueltas por medio de providencia judicial. En el caso concreto, el accionante formuló solicitud tendiente a resolver aspectos propios de la controversia del proceso, sobre los cuales los accionados ya se habían pronunciado en las respectivas providencias.

De otra parte, si lo pretendido era obtener una aclaración de una providencia, debió plantearla en el término previsto en el artículo 309 del C. de P. C, por intermedio de apoderado, toda vez que por la cuantía del proceso la ley así lo exige. En relación con la expedición de copias los jueces accionados ya ordenaron expedirlas. 4. El gestor de la acción impugnó lo resuelto en sede constitucional.

Reiteró lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, debido a que, analizados los elementos de juicio que obran en el presente trámite, se concluye que el derecho de petición fue utilizado principalmente con el fin de formular interrogantes o aclaraciones frente a providencias emitidas por los despachos accionados respecto de las cuales procedían los recursos o eventualmente la solicitud de aclaración en la oportunidad y dentro de los presupuestos del artículo 309 C. de P.C.; por lo que, al no ser éste el mecanismo idóneo para la consecución de tal fin y al evidenciarse que las autoridades censuradas dieron respuesta, mediante auto notificado a las partes por estado, a las peticiones propuestas, incluyendo la orden de expedición de las copias de las piezas procesales solicitadas por el petente, no se configura una vulneración al derecho constitucional referido.

En torno al derecho de petición cuando se invoca dentro de los procesos judiciales ha dicho la Sala, entre otros pronunciamientos en sentencia de 22 de marzo de 2007 Exp. T-11010203000200700344-00 que “ … el juez se encuentra sujeto a normas procesales de orden público que limitan su actividad, las cuales no pueden ser violentadas por virtud de una petición, más aún cuando es claro que la pretensión de la hoy accionante se encuentra salvaguardada por el mismo estatuto procesal que determina mecanismos idóneos para lograr el propósito que perseguía; asimismo, en tratándose de las actuaciones judiciales, la jurisprudencia y la doctrina constitucional, han entendido que el derecho de petición se debe enmarcar dentro del contexto del debido proceso, luego la petente debe estarse a las formas propias del mismo, en cada caso concreto ”.

Así las cosas, no se vislumbra configuración de vía de hecho alguna, pues la actividad desplegada por los accionados estuvo acorde con los lineamientos constitucionales y legales; concluir lo contrario sería convertir el derecho constitucional de petición en un mecanismo paralelo a los medios de intervención procesal, lo cual es un claro atropello a la seguridad jurídica y al orden público.

En consonancia con lo dicho se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200700635-01