CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. T-1100122030002007-00632-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente T-1100122030002007-00632-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela de MERCEDES BOLIVAR DE LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Con relación a un proceso judicial determinado, la denunciante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la autoridad accionada que certificara la fecha de radicación y si se solicitó la suspensión, además que indicara los motivos por los cuales negó su terminación y si contra esas decisiones se interpusieron los recursos de ley, y que, en todo caso, de encontrarlo ajustado a derecho, ordenara su terminación. 2.- Como, según la interesada, a lo anterior no se le ha dado respuesta, desde el 23 de marzo de 2007, solicita que se proteja el derecho fundamental en cuestión, ordenando que se proceda de conformidad. 3.- El juzgado denunciado informó que la solicitud al respecto elevada fue contestada el 17 de abril del año en curso, negándola, porque ese derecho no era dable invocarlo al interior de un proceso judicial, y además, lo pretendido no consultaba lo previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de verificar que la petición en comento había sido elevada, el Tribunal consideró que ese hecho no otorgaba la garantía solicitada, pues al interior del proceso estaban protegidos los derechos de las partes, razón por la cual el ahora invocado no era el indicado para el efecto, de un lado, porque fuera de que las autoridades judiciales no se encontraban facultadas para asesorar a las partes o a terceros, las motivaciones de las decisiones estaban consignadas en las mismas providencias, y de otro, porque el conocimiento de los demás hechos se obtenía simplemente revisando el expediente.
Agrega que aunque el juzgado respondió negativamente la petición, de todas formas esto no era necesario, al menos en lo concerniente con la solicitud de terminación del proceso, por no haberse acreditado el derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN En términos generales, la accionante considera que el derecho reclamado ha debido ser concedido, por cuanto las autoridades judiciales no se “ encuentran exoneradas de acatar los mandatos constitucionales ”, mucho más cuando se está frente a una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental a un debido proceso, porque las razones dadas para negar lo solicitado, eran desacertadas.
CONSIDERACIONES 1.- Se encuentra decantado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es procedente para solicitar a una autoridad judicial que cumpla sus funciones, porque los procesos que conoce se gobiernan por sus normas propias y no por las del derecho de petición contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
Por eso, como se tiente averiguado, inclusive por la propia Corte Constitucional, las eventuales moras en el trámite de los procesos o de solicitudes que al interior de los mismos se presenten, el derecho fundamental que puede “ invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso ”, pero sólo cuando la “ dilación es injustificada ”. 2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que con independencia de que se haya dado o no respuesta a la solicitud elevada, el derecho de petición no es el camino para reclamar sobre las incidencias de un proceso judicial. 3.- Con todo, interpretando que el derecho reclamado, con trascendencia en el plano constitucional, es el debido proceso, desde esa perspectiva tampoco procede la protección implorada, porque como se acepta, el memorial fue contestado.
Luego, al margen del contenido de la respuesta, cualquier inconformidad, inclusive en la hipótesis de que fuere errada, ha debido agotarse al interior del proceso. De otra parte, como la vía de hecho, única posibilidad en que las decisiones de la justicia son pasibles de la tutela, no se precisa, de todas formas la Corte, puesta en el camino oficioso de investigarla, no la encuentra estructurada, porque salvo lo solicitado en el numeral 7º sobre la terminación del proceso, lo demás versa sobre hechos de cuya existencia existe constancia escrita, cuestión que por sí escapa al ámbito de las certificaciones de que trata el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la terminación del proceso, porque como se acepta, petición en igual sentido fue presentada y negada, amén de que el punto se dejó al simple arbitrio del juzgador, solo en el caso de “ encontrarlo ajustado a derecho ”. Y si la solicitud globalmente fue negada, es porque, sin parar mientes en el derecho de postulación, la terminación también lo fue, seguramente porque sobre el particular ya se había resuelto. 4.- Así las cosas, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia arriba anotada. Notifíquese lo decidido, por el medio más expedito, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 10 6