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T 1100122030002007-00624-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 110012203000200700624-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gladys Camacho Sánchez contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y AV Villas.

ANTECEDENTES 1. El gestor de la queja constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad crediticia, que cobró intereses sobre intereses y se abstuvo de presentar la reliquidación del crédito en legal forma, pese a lo cual, el juez de conocimiento libró orden de apremio; con ello desconoció lo previsto en los artículos 19 y 39 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional que juzgaron esas disposiciones.

La accionante en 1994 adquirió un crédito destinado a la financiación de vivienda, para lo cual firmó a favor de la entidad bancaria, un pagaré que, según él, no reunía los requisitos del parágrafo 1º de la Ley 45 de 1990. La acreedora cobró intereses que superaron los límites establecidos en los artículos 71 de esa disposición y 111 de la Ley 510 de 1999.

A raíz de ello, la petente incurrió en mora en el pago de la obligación lo que dio origen al proceso de ejecución promovido en el año 2001. El juez libró mandamiento ejecutivo sin observar que “ AV Villas liquidó el crédito con factor DTF, intereses comerciales usurarios y capitalización de intereses, igualmente no ha aclarado la forma de liquidación del crédito desde el 1º de enero de 2000 hasta que se efectuó la conversión de UPAC a UVR ”; tampoco fue pactado entre las partes el margen de intermediación, ni presentada la reliquidación del crédito en legal forma, pues “ no aparece firmada por el revisor fiscal ”, conforme a lo establecido por la Superintendencia Bancaria.

El Juez profirió sentencia en la que dispuso el remate del bien perseguido. 2.1. El titular del despacho judicial censurado se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo estuvieron fundamentadas en las normas aplicables al caso, razón por la cual no puede predicarse la existencia de vía de hecho alguna.

Añadió que el accionante empleó todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para controvertir las decisiones adoptadas y fue vencido en juicio, por lo que no puede ahora revivir en sede constitucional etapas procesales ya fenecidas. El 1° de febrero de 2005 el juzgado profirió sentencia; surtido el trámite pertinente, señaló fecha y hora para la diligencia de remate del bien ejecutado. 2.1.

AV Villas dijo haber presentado la reliquidación del crédito, la cual no requería la firma del revisor fiscal, “ solamente se suscribe por el representante legal del banco ”. Añadió que la acción constitucional no es el mecanismo para rebatir decisiones judiciales que se adoptaron conforme a derecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, pues según argumentó, el juzgador constitucional no puede sustituir al juez natural para resolver de nuevo temas decididos de manera razonable y con base en las normas aplicables al caso; concluyó que el juzgado censurado adoptó sus determinaciones conforme a derecho, razón por la cual no existe vía de hecho alguna, dijo.

De otro lado, pese a que el demandado formuló excepciones de mérito, y apeló la sentencia que le fue adversa, al final dejó de sustentar el recurso, por lo que este fue declarado desierto; en consecuencia, la tutela no puede ser habilitada para remplazar la segunda instancia perdida por incuria. Agregó que el petente incurrió en falta de cuidado en el manejo de su crédito, “ además tuvo la oportunidad de defenderse al proponer excepciones y defensas que creía tener a su favor tanto en la demanda principal como en la liquidación del crédito, así como las objeciones a las liquidaciones, las cuales aún le quedan como posibles según lo afirmado en el escrito de tutela, pues al parecer no se ha liquidado definitivamente el crédito, donde además le quedan dos instancia frente a esa liquidación… ”. 4.

El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal, pues la autonomía del juez natural no es excusa para denegar el amparo de derechos fundamentales. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en especial el hecho de que el Juez accionado haya desconocido las irregularidades en que incurrió el Banco. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada es improcedente, pues de los antecedentes emerge que la accionante ha utilizado las opciones de defensa que la ley le otorga, aunque con resultados adversos, en gran parte atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, dado que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución fue declarado desierto por ausencia de sustentación, con lo cual se privó de un pronunciamiento del superior sobre las excepciones que había formulado.

De otro lado, el petente aún conserva, en el proceso que cursa en su contra, la posibilidad de controvertir los parámetros empleados dentro del mismo para obtener la cuantificación del crédito materia de cobro a través de la liquidación definitiva del crédito, tal como lo advirtió el Tribunal. Así las cosas, no es posible trasladar al juez constitucional un debate que es propio de las instancias dentro del asunto en que el accionante es demandado, y se adelanta ante los jueces competentes, investidos de la potestad de dirimir el conflicto en el caso concreto, dentro de un marco de respeto por las garantías procesales de las partes, sin intromisiones indebidas en ejercicio de la función autónoma e independiente, por mandato de la propia constitución y la ley.

La acción de tutela, dado su carácter excepcional y residual, orientado exclusivamente al amparo de los derechos fundamentales de las personas, no es una mecanismo paralelo o alternativo a libre elección de los sujetos procesales, ni está concebido como una tercera instancia. En consonancia con lo discurrido se confirmara la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200700624-01