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T 1100122030002007-00619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00619-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado por Juan Bautista Páez Suárez contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, libre desarrollo de la personalidad, información veraz y a la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales; por lo que pide se ordene a la entidad demandada reunir en forma inmediata la Junta Médico Laboral o de Policía a fin de que defina su situación militar, valore y registre las secuelas definitivas de las afecciones diagnosticadas. 2.

Expone que prestó sus servicios al Ejército Nacional en su calidad de sargento primero por un periodo aproximado de veintiún años y por voluntad requirió el retiro el cual se materializó por resolución 1244 de 7 de octubre de 2005, con novedad fiscal el 15 de octubre siguiente; posteriormente la caja de retiro de las fuerzas militares emite la resolución 4285 de 9 de diciembre de 2005 mediante la cual ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, estableciendo como baja efectiva el 9 de enero de 2006.

Para que se le practicaran los exámenes médicos requeridos para el pago de la pensión de retribución y en atención a lo previsto en el decreto 1796 de 2000, el 15 de noviembre de 2005 se acercó con la ficha médica o el pliego de antecedentes ante la entidad mencionada, en donde se le entregó un paquete de órdenes para que fuese evaluado por los distintos especialistas, por lo que tramitó las citas correspondientes, muchas de las cuales no le fueron concedidas inmediatamente sino que presentaron demoras de varios meses con el argumento de no existir disponibilidad.

El tiempo transcurrió por espacio de un año, término del cual disponía para completar los exámenes exigidos sin que lo hubiera logrado por razones externas a su voluntad, viéndose en la necesidad de recurrir a un médico particular quien le efectuó los diagnósticos del caso. Ante el apremiante estado, el peticionario allegó derecho de petición ante la entidad accionada el 27 de noviembre de 2006, suplicando se le definiera su situación de sanidad por retiro de la institución, recibiendo respuesta el 21 de diciembre de 2006 donde se le indicó que en el expediente médico laboral del actor no se hallaban los conceptos médicos requeridos, y por tanto no era viable integrar la Junta Médico Laboral de retiro pedida, toda vez que la prestación perseguida relacionada con la práctica de los exámenes médicos de retiro y la subsiguiente integración de la Junta, se encontraba prescrita atendiendo el artículo 47 del decreto 1796 de 2000, decisión que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto había dado cumplimiento a los anteriores requisitos, para lo cual adjuntó copia de citas, órdenes y conceptos de especialistas pero que debido al desorden y a la mala organización no fueron allegados a su expediente, dejándolo totalmente desprotegido. 3.

La entidad demandada manifestó que de conformidad con el artículo 8º del decreto 1796 de 2000 la evaluación para retiro debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y cuando el interesado no comparezca dentro de tal término, dicho examen se llevará a cabo en los establecimientos de sanidad militar o de policía por cuenta del interesado.

El artículo 47 del mencionado decreto establece un año como término de prescripción para las prestaciones allí enunciadas, incluyendo el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, concluyendo que el derecho reclamado por el peticionario está prescrito por cuanto fue retirado del ejército nacional en el mes de octubre de 2005 y por descuido o negligencia presentó interés por sus exámenes de retiro hasta en el mes de diciembre de 2006, momento en el cual elevó derecho de petición, demostrándose con ello la desidia o despreocupación del accionante.

La decisión de la autoridad médico laboral no se encuentra ligada a la resolución expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ya que ésta es la competente para reconocer y ordenar el pago de la correspondiente pensión de asignación de retiro, es decir que el retirado se hace acreedor de esta por el tiempo de servicio; y las plasmadas en actas de juntas médico laborales es un proceso que genera indemnización por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, juicio totalmente independiente. 4.

El Tribunal, denegó el amparo solicitado, manifestando que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada por dar cumplimiento al trámite previsto respecto del actor; y tampoco obra en el expediente prueba suficiente que el interesado haya agotado diligentemente todos los medios pertinentes para obtener la prestación perseguida o el cese de la supuesta acción perturbadora de sus derechos fundamentales.

Además, pone de presente que frente a la resolución de prescripción del derecho reclamado, el demandante debe utilizar los recursos ordinarios de ley si considera que le ha consolidado una situación jurídica en particular, puesto que, la acción de tutela procede de forma subsidiaria. 4. El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 119).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro mecanismo judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro que tal como lo indicó el tribunal constitucional, el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio del cual puede reclamar los derechos que estima le han sido vulnerados, luego en esas condiciones no se le puede endilgar violación de derechos fundamentales a la entidad demandada, debiéndose por tanto, denegar la protección solicitada. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la presente acción, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00619-01