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T 1100122030002007-00612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-06-07 Ref.: Exp.

No. T- 1100122030002007-00612-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores CAROLINA LÓPEZ VELOZA, CLAUDIA JACKELINE MALAGÓN, JHON JAIRO SERRATO TIMOTE, CONSTANTINO FLÓREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PALIOS CUBIDES, contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y trabajo, se ordene “ suspender el oficio proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito que ordena la entrega del bien inmueble ubicado en la dirección carrera 73 Bis No. 63 F – 62 de Bogotá para el día 2 de mayo de 2007, durante un periodo de 6 meses mientras ” logran “ ubicar la fábrica en otro lugar” que les permita trabajar y sufragar sus obligaciones familiares. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantara el Banco Davivienda contra el señor José Modesto Salcedo Sanabria, se ordenó la entrega del inmueble donde se encuentra ubicada una fábrica de la cual derivan su sustento hace seis (6) años, orden que de cumplirse les generará graves perjuicios porque se quedarán sin empleo; motivo por el cual solicitan se les conceda un plazo de seis (6) meses, para ubicarla en otro lugar y así poder trabajar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado no podía concederse, puesto que los promotores de la acción “ no son parte en el preanotado proceso, son unos terceros que para la fecha de la diligencia de secuestro: 13 de octubre de 2004, no se encontraban en el inmueble. Conforme a la prueba arrimada se vincularon a la sociedad comercial MULTIPINES DE COLOMBIA LTDA. como empleados a partir del mes de enero de 2007, razón por la cual extraño resulta su alegación en torno a que se les haya violado el derecho fundamental al debido proceso”.

Al revisar lo actuado dentro del proceso, prosigue el Tribunal, se constató “ que la diligencia de entrega del inmueble licitado fue suspendida el día 30 de abril de 2007, se le concedió al ‘ocupante’ del raíz, señor Juan Bernardo Salcedo Sanabria, hermano del demandado, un plazo para que desalojara el inmueble: hasta el día 23 de mayo de 2007, hora de las 3:30 de la tarde.

Así las cosas, so pretexto de enfrentarse un presunto perjuicio irremediable, no se puede habilitar la posibilidad para que terceros interfieran el cumplimiento de las decisiones válidamente tomadas en los procesos adelantados ante los jueces naturales de un asunto”. LA IMPUGNACIÓN Aducen los accionantes que el a quo únicamente se pronunció sobre del derecho al debido proceso, “ pero de eso no se trata, ACÁ LO QUE SE ENCUENTRA EN VILO ES NUESTRO DERECHO AL TRABAJO Y EL ALIMENTO DE NUESTRAS FAMILIAS” (el destacado es original), toda vez que van a ser desalojados del lugar donde laboran.

Seguidamente reiteran, que lo único que pretenden es que se suspenda unos cuantos meses la diligencia de entrega del inmueble, a lo cual no se oponen. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.

Luego, si los accionantes no son parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual se profirió la orden de entrega y tampoco existía obligación legal de citarlos, no se les pudo vulnerar el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro, como de manera acertada lo señaló el a quo. Con todo, no está por demás advertir que el análisis de la situación fáctica que sirve de sustento a la petición de amparo constitucional, permite descartar la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa, susceptible de amparo constitucional, porque la orden de entrega en cuestión obedece a la ejecución de una sentencia que se emitió tras haberse agotado el trámite previsto por la ley.

A lo anterior se suma, que la solicitud de tutela está edificada en un argumento mendaz, cual es, que hace seis (6) años laboran en la fábrica que funciona en el inmueble objeto de la entrega; cuando el examen de la diligencia de secuestro (fls. 4 al 5, de este cdno.), permite inferir sin margen de duda, que para la fecha en que se realizó dicha medida cautelar, es decir, el 13 de octubre de 2004, allí no funcionaba ninguna empresa; como también lo destacó de manera acertada el a quo. 3.

De otra parte, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho al trabajo, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, la naturaleza fundamental de dicho derecho no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir; amén de que dicho derecho no tiene carácter absoluto y so pretexto de protegerlo no se pueden desconocer los derechos de los demás, concretamente de quien adquirió en pública subasta el inmueble. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002007-00612-01