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T 1100122030002007-00601-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.

Ref: Exp. No. T-1100122030002007-00601-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor BLADIMIR AMAYA QUIJANO contra el EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduce el accionante la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, por cuanto no se le ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, ni tampoco se le ha solucionado nada en relación con sus exámenes de retiro de las fuerzas militares. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el quejoso, que el 17 de agosto de 2004 fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de soldado regular en buenas condiciones de salud; el 6 de agosto de 2005 participó en un combate siendo víctima de una granada de fragmentación, alojándosele en el ojo derecho una esquirla sin ser atendido de manera inmediata hasta que perdió por completo la visión por ese ojo, razón por la cual fue rechazada su opción para ser soldado profesional, según se desprende del examen que se le practicó el 28 de julio de 2006; fue dado de baja el 14 de agosto de 2006 sin el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000; por ello, radicó derecho de petición el 8 de septiembre de 2006 del cual ha recibido dos respuestas evasivas que no resuelven de fondo su petición, tampoco se le ha dado cumplimiento a su examen de retiro, ni se le ha informado acerca de los tratamientos médicos a que tiene derecho, pues la pérdida de visión ocurrió en actos de servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por cuanto revisadas las comunicaciones que le envió la autoridad acusada al peticionario, no colman las expectativas de su derecho de petición que pretendió definir su situación médico-laboral y la respuesta allegada ahora al plenario es idéntica a la de hace aproximadamente seis meses, presentándose una franca vulneración del derecho de petición, pues se solicitó al Teniente del Batallón correspondiente desde el 3 de octubre de 2006, el acta de evacuación en la que se reporte la novedad de sanidad del accionante y aún no ha sido expedido para que se defina el servicio médico pertinente.

En relación a los demás derechos fundamentales invocados, no es factible su protección toda vez que mediante Directiva No. 00210 de 21 de agosto de 2006 el quejoso fue retirado por cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio, situación que lo dejó al margen de ser atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que no le impide que se someta a la valoración de la Junta Médico Laboral de dicha institución con el fin de establecer las lesiones sufridas, para los fines a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por cuanto no se amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida, para que se le suministren todos y cada uno de los tratamientos que conlleven a la recuperación de su visión, el cual se le ha negado pues ya no es soldado. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar ha de precisarse que conforme se desprende del escrito de impugnación del accionante, la misma se dirige frente a la negativa de amparo al derecho a la salud en conexidad con el de la vida, pues de cara al derecho de petición el fallo le fue favorable, por ello, el estudio se abordará desde ese aspecto. 2.

La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 3.

Descendiendo al caso concreto, resulta prematuro el amparo invocado en relación al derecho analizado, pues como se puede verificar de las pruebas allegadas al plenario y de la respuesta dada por la autoridad accionada después del fallo del a quo, hasta ahora se le están realizando al quejoso los exámenes de valoración por parte de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 80 y 81, c.1), a fin de establecer su estado de salud y la entidad de las lesiones recibidas, y de allí determinarse la conducta a seguir. 4.

De acuerdo con las razones expuestas se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122130002007-00601-01