CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700587 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700587 Decídese la impugnación formulada por José Fernando Jaramillo Osorio contra el fallo de 2 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, el accionante solicita disponer la suspensión del proceso en curso, en el cual el inmueble está a punto de ser rematado en ejecución de la sentencia, lo que no es justo pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable, dentro del hipotecario que en su contra y de Janeth Ortiz Mahecha adelanta Granahorrar hoy BBVA Colombia. 2.
Expone que a la fecha de presentación de la demanda hipotecaria Granahorrar hoy BBVA le requiere el pago de un saldo aproximado de $250’000.000,oo; entre el período comprendido desde el día de desembolso del crédito (1994) y el 31 de diciembre de 1999 la citada entidad le liquidó el crédito con factor DTF, intereses comerciales usurarios y capitalización de intereses, no obstante la obligación legal de reliquidar el crédito se abstuvo de realizarla; el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá inaplicó el art. 19 de la ley 546 de 1999 expidiendo el mandamiento de pago por la totalidad de la obligación, estando expresamente prohibida la utilización de la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda en la mencionada norma; no dio aplicación al art. 39 de la ley 546 de 1999 y ha sido imposible hacerle entender que la reliquidación del crédito es un trámite obligatorio que consiste en la aplicación de la fórmula de amortización del crédito que no contenga ni DTF, ni capitalización de intereses, ni usura, desde el día en que se efectuó el desembolso del dinero mutuado, y no lo que siempre ha permitido el juzgado, o sea la redenominación de la unidad de cuenta del crédito (esto es convertir las UPAC a UVR) y la aplicación de un alivio (otro crédito) al saldo existente el 31 de diciembre de 1999, lo cual, desde cualquier lógica, nunca podrá ser llamado reliquidación. De otro lado, la reliquidación no aparece firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la circular externa básica de la Superintendencia Bancaria; en la liquidación elaborada por Granahorrar hoy BBVA, no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; ni la Junta Monetaria, ni la Junta Directiva del Banco de la República expidieron circular o resolución que reglamentara los sistemas de amortización a aplicar por los inmuebles desde 1990; durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001, el incremento de la UVR al expresarse en términos analizados, y sumado el interés remuneratorio, superan los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999. 3.
BBVA dijo que no es legítimo ni legalmente procedente revivir por esta vía etapas del proceso ejecutivo que ha sido dotado de todas las garantías procesales para que las partes ejerzan plenamente su derecho de defensa. El juzgado expresa que remite el expediente el cual refleja el trasunto fiel de las decisiones tomadas las que considera no son constitutivas de vía de hecho para que amerite el amparo pretendido por el accionante. 4.
El tribunal para denegar el amparo estima que el accionante ha ejercido su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones de la demanda e impugnó la sentencia, pero por falta de sustentación se declaró desierta la apelación. Así las cosas, si la acción de tutela comporta como característica la subsidiariedad, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, y aquí el interesado ha utilizado en su defensa los mecanismos que le ofrece el proceso de ejecución, no resulta procedente acudir en sede de tutela como si se tratara de una instancia más, a discutir lo que ya fue materia de consideración y decisión en el interior del proceso ejecutivo. 5.
Expresa su disensión con el fallo el impugnante con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues los hechos que ahora trae a la tutela fueron ventilados en las excepciones propuestas por el demandado hoy accionante siendo resueltas en la sentencia de primera instancia, la cual no pudo ser revisada por el superior porque este no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 352 del C. de P.C., modificado por el art. 36 de la ley 794 de 2003 y por ello fue declarado desierto, es decir, por esa omisión dilapidó la oportunidad para que el superior las reexaminara las quejas en punto de intereses, anatocismo, reliquidación, depuración de los márgenes de intermediación, sistemas de amortización, exceso de intereses, lo que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4. lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA