CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00584-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Yadira Cano Fuquene, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Suárez Cano contra Cafam -Administradora de Riesgos en Salud (ARS)-, Famisanar Entidad Promotora de Salud (EPS), Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), amparo al que fueron vinculados la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, no sólo los suyos sino los de los niños, presuntamente vulnerados por los accionados, debido a que, por dificultades interadministrativas, no ha recibido atención en el régimen subsidiado de seguridad social. La peticionaria dijo estar afiliada a Cafam ARS desde junio de 2006, en el grupo de nivel uno. Al momento de solicitar los servicios del régimen subsidiado de salud –Sisbén-, le fue informado que se encontraba afiliada en el régimen contributivo a Famisanar EPS, por ello, presentaba multiafiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
Famisanar EPS, le informó a la accionante que se encontraba en “ estado de retirada” por medio de un comprobante, con ese documento se dirigió a la Secretaría de Salud, entidad que certificó que el núcleo familiar de la petente estaba cubierto por el Sisbén. Con el fin de afiliarse de nuevo a la ARS, solicitó al Ministerio de Protección Social que certificara que ella no estaba afiliada a Famisanar EPS; con base en la información obrante en el FOSYGA, el Ministerio le informó que se encontraba en estado activo como afiliada a esa Empresa Promotora de Salud, por ello, la petente señaló que la base de datos del Fondo de Solidaridad se encuentra desactualizada y a raíz de esa circunstancia los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Nuevamente elevó derecho de petición ante la EPS con el fin de obtener certificación sobre el estado de afiliación, la empresa reiteró que se encuentra retirada, por carecer de vínculo laboral desde el 30 de diciembre de 2005. Con esa respuesta volvió al Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener ahora sí una solución y, de ese modo, ser atendida dentro del Régimen Subsidiado de Salud; en esta oportunidad, le informaron de manera verbal que el encargado de reportar las novedades de los regímenes de salud es Fidufosyga, basado en la información que para tal fin reporten las Entidades Promotoras de Salud. 2.
La promotora del amparo sostuvo que ella no debe soportar las inconsistencias del sistema de información y de la base de datos de las entidades del Sistema de Seguridad Social, pues no le corresponde ni la actualización de las mismas ni la averiguación sobre quién está incumpliendo con su deber; no obstante, ella y su menor hijo están desvinculados del Sistema de Seguridad Social en Salud debido a las inconsistencias de la información de la base de datos de las diferentes entidades que intervienen en el servicio de salud, por lo que está privada de los servicios médicos requeridos. 2.1 El Ministerio de Protección Social, luego de hacer mención al marco normativo que rige la vinculación al régimen subsidiado de salud y la imposibilidad de estar afiliado a dos entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud (Decretos 047 de 2000, 806 de 1998 y 1703 de 2002), dijo que en el caso concreto de la accionante no es responsabilidad del FOSYGA reportar las novedades que surjan sobre los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues esa información debe ser reportada por las EPS; en caso de controversia, es la Superintendencia de Salud la entidad que debe dirimir el conflicto; por ello, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. 2.2 Famisanar EPS aseveró que en el caso existe un hecho superado, pues en su base de datos la accionante se encuentra retirada de esa EPS, por lo que ella y su núcleo familiar pueden ser atendidos en el Régimen Subsidiado de Salud. 2.3.
Cafam EPS, empresa que cambió de nombre por virtud de la Ley 1122 de 2007, negó que esa entidad haya vulnerado los derechos invocados, pues es deber de la Secretaría de Salud Distrital incluir a los afiliados al Sisbén en Bogotá luego de hacer un cruce de información con Planeación Distrital, Fidufosyga, RUA y la Registraduría, entre otras autoridades, para suspender los servicios de salud, por ello, a los entes territoriales corresponde determinar el si es posible incluir a la accionante al régimen subsidiado. 2.4.
La Secretaría Distrital de Salud informó que la accionante se encuentra identificada dentro de los beneficiarios del nuevo Sisbén, pero igualmente está registrada como afiliada a la EPS Famisanar; sostuvo que esa Secretaría sólo es usuaria de la base de datos del Ministerio de Protección Social que el régimen contributivo maneja. Por lo anterior, dijo que no incurrió en vulneración de los derechos de la accionante, quien podrá ser afiliada al Sisbén tan pronto se resuelva la situación anotada respecto del régimen contributivo. 2.5.
La Superintendencia de Salud adujo que es una institución de vigilancia y control, debido a ello, no le corresponde realizar las tareas de afiliación o desafiliación de los diferentes regímenes de salud existentes. 3. El Tribunal concedió el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente concluyó que a la accionante y su hijo les vulneraron el derecho a la actualización de la información, pues las entidades encargadas de reportar las novedades de los afiliados al Sistema de Seguridad Social han incumplido su deber, y tales deficiencias administrativas son ajenas a los beneficiarios del régimen subsidiado de salud en lo relacionado a la actualización de bases de datos y por lo mismo no deben padecer los efectos del incumplimiento de otros.
Además, por negársele el servicio de salud a la accionante le fue desconocido el debido proceso, pues tenía derecho a ser atendida hasta tanto la ARS o EPS no objetara su afiliación. Tuteló así el derecho a la información, ordenó a la Secretaría de Salud, a Famisanar y al Fosyga que en el término de 48 horas procedan a disponer todo lo necesario para el cruce de información, que permita actualizar los datos de la accionante.
Así mismo, concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó reestablecer el servicio de salud a la petente. 4. El Ministerio de Protección Social - Fosyga impugnó lo decidido en sede constitucional. Reiteró lo expresado en el escrito de contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues la ineficacia de los mecanismos de comunicación e información de las entidades pertenecientes al sector salud accionadas ha sido la causa central para que los petentes se hallen privados del traslado a que tienen derecho para pasar del régimen contributivo al régimen subsidiado del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, lo que ha impedido obtener la afiliación al Sisbén aún hasta el momento en que fue emitida la decisión impugnada.
Así las cosas, es viable a todas luces la protección de los derechos fundamentales invocados y, por ello, la sentencia impugnada en sede de tutela será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200700584-01