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T 1100122030002007-00583-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00583-02 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela implorada por Cristo Lector Limitada frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 101 Regional y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la paz que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por la Caja Popular Cooperativa, crédito que luego cedió a Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho, el despacho accionado ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, haber adjudicado a dichos cesionarios el 50% del predio “El Cangrejal”, ubicado en la autopista norte con calle 193 de esta ciudad, con base en un avalúo pericial que aprobó por sólo $14.771’548.000, sin tener en cuenta que en el expediente hay prueba de que para el otorgamiento del crédito se realizaron dos avalúos, uno de los cuales arrojó $19.897’860.000 y el otro un valor de $21.556’015.000, así como no efectuar nueva publicación del aviso de remate para corregir una inexactitud en relación con la cantidad base de la subasta, no haber considerado que la Fiscalía prohibió el registro de transacciones sobre ese predio, acelerar en forma inusual el trámite del juicio a partir de julio de 2003, lo mismo que dejar de imputar en la liquidación los pagos parciales realizados; añade que, de esa manera, incurrió en vía de hecho; aclara, asimismo, que a raíz del secuestro, desaparición y posible muerte de Abel de Jesús Barahona Castro, hermano y tío de los socios del ente accionante, éstos se tuvieron que ocultar y, por tanto, fue representado por curador ad litem.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la accionante tuvo más de cinco años para comparecer al proceso; que dentro del mismo no ha formulado ninguna solicitud; y que no le había vulnerado ningún derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que la accionante había desechado las oportunidades procesales que tuvo y que aún tenía para defenderse en el proceso de ejecución. LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la existencia de algunos de los yerros que adujo en su libelo, y en que no tenía otros medios efectivos de defensa.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política sólo puede activarlo el afectado cuando a su favor no haya establecido el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo encaminado a obtener la inmediata protección de sus garantías superiores agredidas por acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, puesto que su naturaleza residual le resta operatividad frente a la existencia de algún mecanismo idóneo para defender tales derechos. 2.

En consonancia con la aseveración precedente, en el caso aquí propuesto deviene ostensible la improcedencia de la protección tutelar impetrada, habida consideración que, tal y como lo hizo ver el funcionario demandado (fol. 153) y lo consideró el tribunal (fols. 249 y 250), Cristo Lector Limitada no ha formulado ante el juez natural las manifestaciones, reclamos, solicitudes y recursos pertinentes ni ha activado los trámites que correspondan en procura de obtener lo que ha venido a reclamar por vía del derecho de amparo, no obstante ser el escenario y la senda propicios para ello, pues, se recalca, el de tutela no puede desconocer los medios ordinarios de defensa ni arrebatar ad líbitum la competencia de los juzgadores de instancia encargados de tramitar y finiquitar los diversos conflictos sometidos a su composición, porque de ser así, estaría incidiendo antojadizamente en asuntos atribuidos a la justicia ordinaria, con grave desmejora de las reglas de competencia y de las normas de orden público que la regulan. 3.

En consecuencia, por cuanto es indudable que la sociedad accionante a pesar de disponer de medios ordinarios y expeditos de defensa judicial para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, es lo cierto que no los ha ejercido, acorde con lo que viene de plantearse y, por tanto, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º, artículo 86 de la Constitución Política, lo mismo que en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde emerge imperioso el fracaso de la solicitud de amparo formulada, como así lo resolvió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00583-02