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T 1100122030002007-00574-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-00574-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 2 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL HERNANDO PARDO ARANGUREN contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Pidió a la entidad acusada la expedición del pasado judicial, pero a la fecha no ha obtenido tal documento, porque exista un reporte de la Fiscalía 322 de Bogotá. B. Aseguró que el motivo para se originó en que la entidad lo puso a “recorrer despachos judiciales ahora inexistentes para conseguir certificados de imposible consecución”, cuando es claro que tales documentos deben reposar en dichas las oficinas. 2.

Solicitó que, para poner a salvo sus prerrogativas, la acusada, previo el pago de los derechos, le “expida el certificado de carencia de antecedentes disciplinarios en el término improrrogable de 48 horas” (fl. 2, cdno. 1). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a lo acaecido con la propuesta del quejoso, sentenció la improcedencia de la protección, puesto que como la acusada informó que a partir del 25 abril de 2007 puede presentarse el accionante a las instalaciones del DAS para obtener el certificado reclamado, la discusión termina en lo que la doctrina ha rotulado como hecho superado.

LA IMPUGNACION El querellante reiteró la protección porque si no registra antecedentes, es imperativo expedirle el certificado objeto de la acción. Que al Departamento acusado es al que le corresponde ubicar los soportes respectivos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Analizado el escrito tutelar que dio origen al trámite que se trata, infiérese que en punto a la critica relacionada con que la autoridad acusada no le expide el documento acerca de “carencia de antecedentes” (fl. 2), como de los soportes adosados, en particular, de la comunicación remitida por el Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, se evidencia que desde el 31 de mayo anterior, al impugnante le expidieron el certificado judicial No. 0076820 (fl. 3, cdno. 2), queda claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, en cuanto que, se itera, con prescindencia de los antecedentes aludidos lo cierto es que la acusada ya procedió en el sentido indicado.

De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(sentencia T-01 de 1996, )” 3. Como colorario, se confirma el fallo atacado, dado que, como se dijo la demandada ya emitió el acto anhelado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � sent. T-1314/01 PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 2007-00574-01