CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00564-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Rápido Humadea S.A. contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Transportes Chiquinquirá Ltda., Leonor Castro de Castillo, Alfonso Molano Infante y Pedro José Díaz Calderón. I.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el ordinario de responsabilidad civil contractual promovido en su contra y de Leonor Castro de Castillo, Alfonso Molano Infante y Pedro José Díaz Calderón por la Sociedad Transportes Chiquinquirá Ltda.; por lo que solicita se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2006, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda atendiendo el acervo probatorio existente en el juicio. 2.
Manifiesta que en el expediente referido después de cumplidas las etapas correspondientes, el juzgado 55 civil municipal pronunció sentencia el 2 de febrero de 2005 declarando entre otras cosas probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por ella y por Leonor Castro Castillo y negando las pretensiones por no existir relación contractual entre la actora y los demandados.
Impugnada la decisión por la entidad demandante, el juzgado 23 civil del circuito en fallo de 28 de abril de 2006 la revocó, indicando que la entidad que representa en su calidad de afiliadora es responsable solidariamente con el poseedor del vehículo de placas MAC 060 por los pagos que efectuó aquella a Refisal S.A a pesar de que ello no era lo que había pedido, pues ésta suplicó la existencia de una convención vinculante entre las partes, y como consecuencia la condenó a pagar la suma de $7.189.992.40 más su respectiva actualización y las costas.
Para llegar a esa conclusión incurrió en vía de hecho porque aplicó disposiciones derogadas, tergiversó las normas sustanciales y los precedentes judiciales existentes. 3. El juzgado veintitrés civil del circuito indicó que conoció del proceso objeto de la tutela en segunda instancia, el que fue devuelto el 14 de noviembre de 2006 y que la única actuación que conserva es el fallo proferido el 28 de abril de 2006, allegada al escrito de tutela.
El despacho cincuenta y cinco civil municipal manifestó que no se controvierte en este caso ninguna decisión adoptada por ese despacho, sino más bien la sentencia de segunda instancia que modificó la suya e impuso una condena por responsabilidad civil en contra de la ahora accionante. En cuanto al aspecto jurídico debatido, el despacho se atiene a las motivaciones expresadas en su momento y consignadas en la respectiva providencia. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto, de un lado, no se configuró vía de hecho en relación con el fallo de segundo grado en que centra el ataque la accionante, por cumplir con las exigencias del artículo 304 del código de procedimiento civil, y no existe incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, en los términos en que se reclama, pues nótese que en el libelo se manifestó que la sociedad Rápido Humadea S.A. “es civil y solidariamente responsable” de los pagos por hurto y daños que haya sufrido transportes Chiquinquirá Ltda., y en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo atacado, se dijo: Declarar que los señores Pedro José Díaz Calderón representado en esta acción por su cónyuge y herederos, en calidad de propietario y poseedor del vehículo automotor de placas MAC-060, y la sociedad Rápido Humadea S.A., como su afiladora, son “solidaria y civilmente responsables” de los pagos por hurto de la mercancía transportada, luego se falló de acuerdo a lo pedido, y de otro la sentencia que se califica como vía de hecho fue dictada el 28 de abril de 2006, esto es, hace más de once meses, de donde se deduce que el requisito de la inmediatez, no se encuentra presente en esta acción constitucional. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 89 y 90). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera de 28 de abril de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “probado como se encuentra que el fallecido señor Pedro José Díaz Calderón para la época del siniestro y ahora aquí representado por su cónyuge y herederos, era el propietario y poseedor del vehículo en el cual se transportaba la mercancía hurtada, y la empresa Rápido Humadea S.A. su afiliadora, son los llamados a responder por los perjuicios aquí reclamados como guardianes jurídicos que son, entendiéndose este término como quien tiene sobre las mismas un poder de control, dirección y mando.
Quien es propietario se presume guardián mientras no se pruebe lo contrario”. Agrega que “en torno a la responsabilidad de las empresas afiliadoras de los vehículos, ha dicho la alta corporación que también debe ella responder solidariamente por los daños causados, pues se sabe que en virtud de los contratos de afiliación de vehículos a empresas de transporte, éstas quedan facultadas para imponer el servicio de transporte a los mismos, para someter al propietario y conductor a los reglamentos de la sociedad”. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Además de lo anotado cabe agregar que el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela cobra presencia, por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la decisión aquí censurada se profirió el 28 de abril del año anterior. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo motivo de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00564-01