CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007.
Ref: Exp. No. T-1100122030002007-00559-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FANNY RAYO FORERO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Coquito Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pretende la quejosa que se ordene al juzgado acusado admita el reconocimiento de personería adjetiva al abogado a quien ella y el señor Benjamín Castañeda, le otorgaron poder. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, a través de apoderada judicial, que cursa proceso de quiebra de la firma Industrias Coquito Ltda., de la cual ha sido socia desde su fundación; como tal, tiene derecho a ser reconocida y oída dentro del aludido trámite para defender sus intereses; por ello, junto con su esposo Benjamín Castañeda, otorgaron poder a un abogado para que los representara; el despacho referido se pronunció "mediante un auto de oscura y enredada redacción" indicando que los socios podían comparecer al proceso; el apoderado presentó incidente de nulidad de todo lo actuado porque no era aplicable la Ley 222 de 1995 pues se trataba de un proceso de quiebra y no se había citado a todos los acreedores, sin embargo, se negó tanto su trámite como el de los recursos que se interpusieron porque no se le había reconocido personería al abogado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto, de una parte el auto que se cuestiona de 26 de septiembre de 2005, por medio del cual el juzgado negó personería para actuar dentro del proceso, era susceptible de los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación, éste en el entendido que se trató de un rechazo a la representación de alguna de las partes (art. 351-2 del C. P. C.), que al dejar de utilizarlos la tutelante, cerró el espacio al juez constitucional.
Con todo, como se intentó atacar la aludida providencia a través de un incidente de nulidad, este procedimiento fuera de develar la incuria de la accionante, no es el adecuado para tal fin, porque para impugnar las decisiones adversas, el legislador consagró los recursos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la negativa asumida por el Juez de conocimiento no estaba fundada en el hecho mismo del incidente de nulidad sino en la providencia que otrora se había pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de personería al abogado, la cual se encontraba ejecutoriada y en su contra no cabía ningún recurso, por ello sí era procedente la tutela, pues lo controvertido no era el incidente sino algo anterior a él, como era la capacidad para actuar.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, porque no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues no se protestó de ningún modo, a través de los recursos ordinarios, reposición y apelación, el proveído que se cuestiona, esto es, el proferido el 26 de septiembre de 2005 mediante el cual no reconoce personería al apoderado de la accionante, providencia a la que claramente se limitó la queja constitucional según se dijo en la impugnación. De modo que, si la promotora tuvo a su disposición los recursos mencionados para generar un pronunciamiento por parte del superior, como el que busca ahora por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, la parte del expediente prestado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-00559-01