CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007.
Ref.: Exp. No. T- 1100122030002007-00555-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARITZA CRUZ GUZMÁN, contra el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Cruz Guzmán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se le reconozcan sus derechos como cesionaria del señor Álvaro Cruz Herrera, dentro del ejecutivo que éste promoviera, contra la sociedad Seguros del Estado S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el proceso mencionado se le conculcó gravemente el derecho cuyo amparo reclama, a propósito de no habérsele aceptado como cesionaria del crédito, arguyéndose que existía un embargo, pese a que dicha medida se radicó el 21 de octubre de 2005, mientras que la respectiva solicitud se formuló el día 4 de ese mismo mes y año, violándose el “ principio de PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO, vulnerándose de este modo” su “ acceso a la justicia”, ya que no se le ha “ querido reconocer como CESIONARIA aun cumpliendo con los requisitos de ley, además del debido proceso que debe tener toda actuación judicial”, (el destacado es original).
Seguidamente agrega, “ que si bien es cierto el auto mediante el cual se decretó el embargo está fechado con anterioridad a la radicación de la cesión del crédito, esto no es fundamento válido para que el juez del conocimiento haya tomado la decisión de no aceptar la cesión, pues el oficio solicitando dicha medida fue radicado sólo hasta el 21 de OCTUBRE DE 2005, fecha en la cual y se había realizado la CESION DE DERECHOS, 4 de OCTUBRE DE 2005, por lo tanto era esta la actuación que debió tener en cuenta el juez del conocimiento ya que dicha CESION cumplía con las formalidades de ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, habida cuenta que la actora no interpuso “ los mecanismos de ley para impugnar la decisión materia de inconformidad y que a la postre cobró la debida ejecutoria”. LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que no comparte la decisión del Tribunal, pues “ como se puede observar en la tramitación y los documentos” por ella aportados, “ se realizaron todas las labores (impugnaciones, recursos de ley, etc.)”, tendientes a que se le reconociera como cesionaria, “ más aún se interpuso acción de tutela para que fuera aceptada la correspondiente apelación, por lo tanto es inadecuado decir que no se agotaron las vías ordinarias” para que su derecho no fuera vulnerado.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la legalidad del auto de 11 de mayo de 2006, que resolvió que la cesión en cuestión resultaba improcedente, “ pues el crédito en cabeza del demandante, ya estaba embargado, al momento de radicar la solicitud de cesión”, circunstancia que impedía que se dispusiera libremente de él (fl. 10, c.1), la accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales desperdició; porque contrario a lo que afirma, no existe prueba en el plenario de que hubiese hecho uso de tales mecanismos de defensa, pues los documentos aducidos permiten establecer que el auto atacado fue el de 9 de febrero de 2006 (fl. 6), proveído en el cual no se adoptó la decisión acusada, sino simplemente se requirió a la peticionaria para que hiciera una aclaración, para los efectos previstos en el inciso 3º del art. 60 del Código de Procedimiento Civil; como de manera detallada lo explicó el Tribunal tanto en el fallo de la presente acción, como en el proveído que resolvió el recurso de súplica que se intentó (fls. 16 al 18, ib. ).
De modo que, si la señora Cruz no utilizó los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 351 num. 2º del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002007-00555-01