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T 1100122030002007-00554-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-00554-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de abril de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARTHA ROSÍO VARGAS frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que el despacho accionado le inadmitió la solicitud de concordato de persona natural en auto de 21 de febrero de 2007 (fol. 22) y luego la rechazó mediante el de 27 de marzo siguiente (fol. 27), tras considerar que no era comerciante, siendo que la ley 222 de 1995 sí permite tal posibilidad y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que negó la admisión del concordato porque lo procedente era un trámite liquidatorio; y que el auto no fue recurrido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición contra el auto cuestionado. LA IMPUGNACIÓN La promotora del derecho de amparo recurrió esa decisión, mas omitió aducir argumentos para ello.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es el mecanismo instituido por el constituyente primario con la finalidad de que frente a la agresión de sus derechos fundamentales la víctima pueda recurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de los mismos, siempre que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito, dado el marcado carácter residual de tal acción. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se establece la improcedencia de la protección tutelar aquí reclamada, debido a que contra el rechazo de la solicitud de apertura de juicio concordatario con sus acreedores presentada por Martha Rosío Vargas, dispuesto en auto de 27 de marzo de 2007 (fol. 27), bajo el argumento de que no era comerciante y que lo viable podría ser un trámite liquidatorio de sus bienes, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 43), la mencionada accionante no formuló ninguna protesta, mostrando de esa manera su tácita aquiescencia con la misma; de donde se sigue que tal beneplácito le da firmeza a aquella determinación, y con ello cierra toda posibilidad de un amparo constitucional posterior. 3.

Así, por cuanto no está demostrado, a simple vista, el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la demanda de tutela, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada, fuera de que la silente postura de Martha Rosío Vargas es indicativa de conformidad con el proveído que ahora viene a cuestionar por vía tutelar, no resulta atendible la solicitud de amparo, como en forma atinada lo decidió el tribunal. 4.

Acorde con lo que viene de exponerse, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00554-01