CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00551-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Blanca María Genera de Rubiano contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la que fue vinculada la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que no han cancelado unas mesadas pensionales que le habían dejado de pagar, en virtud de una orden de suspensión producida a raíz de la expedición de la Ley 725 de 2001.
La peticionaria informó que tiene 71 años de edad, ostenta la calidad de pensionada de la Fundación San Juan de Dios desde junio de 1996. El pago de esa prestación estaba en cabeza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud –creado por la Ley 60 de 1993-, en virtud de la Ley 725 de 2001, esa obligación pasó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mediante el Decreto 1338 de 2001, fue traslada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), fondo prestacional que le reconoció su derecho de pensión por medio de resolución No. 0254 de 19 de enero de 2004.
Pese a que recobró el status de pensionada por medio de ese acto administrativo, no le han cancelado el retroactivo de su pensión correspondiente al período durante el cual se produjo el referido tránsito normativo y a raíz del trámite interadministrativo, esto es, por el período comprendido entre enero de 2003 y enero de 2004. Sostuvo que la obligación de cancelar las mesadas dejadas de percibir radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ella no debe soportar las cargas que conlleva la variación legislativa y los trámites en aplicación de la misma.
Adicionalmente, ese Ministerio fue quien ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional. De otra parte, informó que anteriormente instauró acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, la Beneficiencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa tutela el Consejo de Estado concedió el amparo, en segunda instancia, el 10 de marzo de 2005, y ordenó que la Fundación San Juan de Dios cancelará las mesadas atrasadas en el término de 48 horas, si el flujo de caja así lo permitiera.
Ante el incumplimiento del fallo constitucional, presentó incidente de desacato en el año 2005, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ello, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En ella dejó claro que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el obligado a cancelar las mesadas atrasadas.
(Ver fl. 22, Cdno. de Tutela Trib.) Del material probatorio aportado por la accionante pudo verificarse que formuló otro incidente de desacato respecto de la misma tutela, que fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; mediante proveído de 31 de enero de 2007 esa autoridad judicial instó a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que aúnen esfuerzos en pro de cumplir los convenios suscritos que faciliten el cumplimiento de la sentencia de tutela.
A pesar de lo resuelto por el Consejo de Estado al decidir la consulta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público nunca procedió al pago de las mesadas atrasadas, bajo el argumento que sobre ellos no pesa ninguna condena judicial para proceder a cancelar esa prestación. Por último, la petente sostuvo que ha hecho infructuosos esfuerzos para lograr el pago de las mesadas atrasadas, por ello, acude a la acción de tutela. 2.1.
La Fundación San Juan de Dios, en liquidación, señaló que suprimido el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y en virtud de la Ley 725 de 2001, la carga prestacional solicitada por vía de tutela está en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo estableció el artículo 2º del Decreto 1338 del mismo año, cuando definió el período de transición, mientras el ISS asumía las obligaciones pensionales de la Fundación, posición que ha sido reiterada en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Además, informó que esa Fundación dentro del proceso de liquidación no cuenta con un rubro para cubrir la prestación solicitada por vía de tutela, por ello, dijo que si el Juez de tutela le ordena que realice el pago de las mesadas pensionales a que alude la petente, incurriría en peculado por destinación oficial diferente. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no impartió orden alguna para la suspensión del pago de la pensión. De otra parte, la situación planteada en la acción ya fue decidida en sede constitucional, por ello, la nueva solicitud de amparo deviene improcedente, pues existe cosa juzgada sobre la materia; la queja constitucional es una posible acción temeraria, toda vez que ya fue propuesta y tramitada otra con identidad de causa, hechos, partes y similar finalidad.
Luego de hacer una sinopsis de las situaciones, normas y convenios que han rodeado el manejo del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, argumentó que la obligación prestacional de la petente está a cargo del ISS; respecto de las mesadas dejadas de cancelar, aseveró que deben ser pagadas por la extinta Fundación San Juan de Dios, y de conformidad con la sentencia T-141 de 2006, la Beneficencia de Cundinamarca deberá asumir el pasivo prestacional de la Fundación San Juan de Dios.
Adicionalmente, señaló que ese Ministerio ha hecho los trámites pertinentes para desembolsar sesenta mil millones de pesos para solucionar la problemática, el cual está sujeto a unas condiciones que deberá cumplir el Departamento de Cundinamarca, para la firma del contrato de empréstito que permita girar esa suma. Solicitó denegar el amparo porque la obligación del pago de las mesadas atrasadas no está en cabeza de ese Ministerio. 2.3.
El ISS guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que no existen las condiciones previstas en la jurisprudencia para que proceda la petición constitucional, toda vez que al serle reestablecido el derecho por parte del ISS, entidad que la incluyó en nómina de pensionados, ha cesado la inicial vulneración, pues en este momento no existe una situación de apremio que amerite las medidas urgentes e impostergables de la tutela, es decir, no hay afectación del mínimo vital, ya que la accionante percibe una mesada pensional cuyo último pago fue efectuado el 2 de abril del año en curso.
Añadió que la accionante debe adelantar todas las gestiones para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumpla con lo ordenado en la acción de tutela que promovió anteriormente. Señaló que “ es de esperar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actúe razonablemente para efectos de proceder a reconocer esos emolumentos sin necesidad de que la accionante acuda a otro proceso en procura de una orden judicial.
Es más, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer de otro incidente de desacato formulado por la aquí accionante, instó a los accionados para que de conformidad con el contrato de empréstito y el convenio de desempeño celebrado, aúnen esfuerzos para solucionar el problema, facilitando su cumplimiento, cuestión que ahora se ratifica para que se dé una solución definitiva a la accionante” (fl.172, Cdno. de Tutela Trib.). 4.
La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, sostuvo que lo resuelto por el a quo desconoce los postulados de la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto de la afectación al mínimo vital por el no pago de pensiones; así mismo, adujo que no se tuvo en consideración el hecho de que cuenta con 71 años de edad. Reiteró que ha hecho esfuerzos para que el Ministerio pague la prestación solicitada, sin resultado positivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues según se desprende de los antecedentes, la accionante formuló con anterioridad queja constitucional sobre el mismo tema que ocupa la atención de la Sala, luego debe estarse a lo allí decidido, pues es abiertamente improcedente deprecar un nuevo control constitucional por los mismos hechos y derechos, contra las mismas entidades accionadas.
Esta Corporación, en pronunciamientos vertidos en los expedientes de tutela Nos. 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, y más recientemente en los expedientes 1100102030002004000840-00, 10010203000200401120-00 y 110010203000200600263-00 de 23 de agosto de 2004, 14 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006, respectivamente, ha expresado lo siguiente: “ La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. En consecuencia, se impone la denegación del amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200700551-01.