CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500542 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110012203000200700542 Decídese la impugnación formulada por Jorge Eliécer Moreno Moreno contra el fallo de 24 de abril de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción de tutela del impugnante contra el juzgado 16 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, el accionante solicita dejar sin valor y efecto la reliquidación aportada porque a los créditos contenidos en los pagarés No 93730-7-18 de 24 de noviembre de 1994, 161476-8-90 de 5 de marzo de 1999 y el 161476-8-52 de 5 de junio de 1999 no se les ha aplicado el alivio que ordena la ley para cada uno de ellos; liquidar intereses de mora y la indexacción en Uvr de dichos alivios desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de verificación de su aplicación, reconocer el alivio y cruzarlo contra el saldo real, al ser reconocidos como excepción de pago en cualquier etapa del proceso, disponer la suspensión de la diligencia de remate de su inmueble en ejecución de la sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable; solicita una acción inmediata para impedir con urgencia el remate del inmueble, como quiera que no se les puede causar un daño irremediable y grave a su familia y a él, dentro del hipotecario que en su contra y de María Patricia Moreno adelanta el Banco Av.
Villas. 2. Expresa el accionante que según pagaré No. 93730-7-18 de 24 de noviembre de 1994 la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas efectuó un préstamo por $10’000.000,oo equivalente a 1.598.1002 UPAC y para el 27 de enero de 1999 presentaba un saldo de 1.485.0274; aparece otro préstamo sobre el mismo inmueble desde el 5 de marzo de 1999 con pagaré No.161476-8-90 crédito al que sí le aplicaron el alivio que es irrisorio por tratarse de un crédito de tan corta vida, pues resulta minúsculo para un histórico de pagos de 5 de marzo de 1999 a 31 de diciembre del mismo año, dando la apariencia de que el desembolso sólo tuviera 9 meses y 26 días, cuando desconocieron 5 años y 2 meses que tuvo aplicación de pagos el crédito original hasta la reestructuración de marzo de 1999; no bastando esto el 5 de junio de 1999 se reestructuró de nuevo el crédito con el pagaré No. 161476-8-52 por $24’899.540,oo; además de un nuevo pagaré No. 161476 de 11 de febrero de 2000 por $25’830.521 el que escapa a la aplicación del alivio, pues la ley 546 de 1999 es clara al señalar que estos sólo se aplicaran a los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1999 y este último es pactado con posterioridad a la vigencia de la ley; la vía de hecho la constituye la no aplicación por el juzgado y la entidad demandante de los alivios de la ley a cada una de las obligaciones hipotecarias que gravan el inmueble. 3.- El Banco AV.
Villas dijo que el accionante solo tiene vigente una obligación con el Banco representada en el pagaré demandado 161476, luego es irrelevante cualquier manifestación respecto del crédito 93730 como quiera que está cancelado desde marzo de 1999; además, el proceso no estaba en curso en diciembre de 1999 para que fuera procedente la aplicación de las disposiciones de la ley 546 de 1999 frente a la suspensión de los procesos.
El juzgado expresó que en punto a los cargos que se le formulan por el querellante, se está a lo actuado dentro del diligenciamiento de que trata y a las motivaciones de orden legal que contienen las decisiones proferidas dentro del proceso. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que la tutela no se abre paso porque cualquiera que sea la postura interpretativa que se adopte en torno al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, más concretamente en lo que atañe a la suspensión del proceso por causa de la reliquidación del crédito, lo cierto es que dicha norma no se aplica en este caso, toda vez que el proceso judicial de cobro se inició el 31 de julio de 2000 (fl. 37), es decir, con posterioridad a la vigencia de la referida ley. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la acción constitucional para pretender dejar sin valor y efecto la reliquidación del crédito aportada al proceso bajo el argumento de que a los créditos contenidos en los tres pagarés allí referidos no se les ha aplicado el alivio a cada uno de ellos, cuando no ha elevado petición en ese sentido ante los jueces naturales en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, el tribunal constitucional observa que el accionante no puede demandar la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando en el presente caso el proceso hipotecario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA