SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 1100122030002007-00533-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de abril de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por VÍCTOR JOAQUÍN NAVARRO RACEDO frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad que estima conculcados, habida cuenta que el Fondo Nacional de Ahorro promovió en el juzgado accionado juicio de ejecución y obtuvo el embargo de su apartamento 511 de la carrera 84 B # 46-52 Sur de esta ciudad, siendo que el crédito hipotecario que le concedió lo pagó en su totalidad, como así consta en un paz y salvo que le expidió, razón por la cual solicitó a los accionados la cancelación de esa medida cautelar, pero ni el Fondo ni el despacho judicial le han contestado; agrega que tal situación le ha generado graves inconvenientes, debido a que no ha podido cumplir una promesa de compraventa que celebró sobre el citado inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fondo Nacional de Ahorro manifestó que dentro de la gestión de cobro judicial el accionante normalizó su crédito, quedando pendiente el levantamiento de la medida cautelar, diligencia que ha venido gestionando con resultados negativos, no por su negligencia sino porque no se ha obtenido el desarchivo del expediente.
La jueza dijo que el expediente no había sido enviado a su despacho, pese a las reiteradas solicitudes que ha formulado a la oficina encargada de su archivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el Fondo Nacional de Ahorro había contestado los reclamos del accionante; y que, como nadie estaba obligado a lo imposible, tampoco procedía contra el juzgado, pues no tenía el expediente en su poder sino en la oficina encargada de su archivo.
LA IMPUGNACIÓN Navarro Racedo se alzó contra ese proveído, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 del Estatuto Superior, la acción de tutela es el mecanismo ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean agredidos por acción u omisión ilegítimas de una autoridad pública o de los particulares, éstos en las hipótesis que relaciona el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, instrumento que, dada su naturaleza residual, no procede si el agraviado tiene a su alcance un medio eficaz que haga prevalecer aquellas garantías ante la justicia ordinaria. 2.
En el caso aquí propuesto emerge ostensible la improcedencia de la protección constitucional solicitada, habida consideración que, cual lo estimó el tribunal (fols. 70 y 71), a pesar de la tardanza en el levantamiento del embargo que recae sobre el apartamento de propiedad de Navarro Racedo, es lo cierto que tal dilación no es imputable a los accionados sino a las dificultades originadas en la búsqueda del expediente contentivo del proceso de ejecución adelantado contra el mismo, circunstancia que, además, impide al juez natural resolver sobre la procedencia del desembargo impetrado ante la incertidumbre de saber si el extravío de la actuación es temporal o definitivo, pues como certeramente lo señaló el a-quo, mientras no se despeje esa duda no puede pronunciarse sobre la aplicabilidad del decreto 1778 de 1954, mayormente si uno y otro le contestaron de acuerdo con los elementos de juicio que tenían en ese momento a su disposición, aun cuando no con el alcance esperado por el reclamante. 3.
En consecuencia, vistos de modo integral los motivos mencionados, ellos conducen al fracaso de la pretensión tutelar formulada, como atinadamente fue resuelto en el fallo impugnado. No prospera, pues, el aludido ataque. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00533-01